REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Resolución N° 4C-657-09
En el día de Hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Nueve, siendo las (12:00 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado DANIEL ARTURO ACURERO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 20-12-88, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I. .18.509.655, hijo de los ciudadanos: PAULA ACURERO y FRANCISCO REYES, domiciliado en Carretera “L”, Callejón 6, a cuatro casa de la vente de Chicha “CHICHA VEN”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado DANIEL ARTURO ACURERO, acompañado de su Defensa publica 8, ABOG. ELIETH MATA GARCIA, el Fiscal 42 del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO LOSSADA, estando inasistente la victima la cual se encuentra debidamente notificada. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Diciembre de 2008, en contra del ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día Quince (15) de noviembre del año 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DANIEL ARTURO ACURERO, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-11-2008, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado DANIEL ARTURO ACURERO, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar y expone: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública No. 8, ABOG. ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “Escuchada como ha sido la ratificación de la Acusación presentada por el Ministerio Público, ratifico el escrito de contestación de la acusación presentada en tiempo hábil por esta defensa, y en consecuencia rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública, adhiriéndome a la comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico aun cuan este renunciara a ello, y solicito se le sea otorgado a mi defendido una Medida Menos Gravosa, en virtud que una vez que es terminada la investigación, no existe el peligro de fuga, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado el precepto legal; este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal al ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación; razón por la cual, considerando que la Acusación reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. Se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada al ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO. Se ADMITE en toda y cada una de sus partes, el Escrito de Contestación de la Acusación, presentada en tiempo hábil por la Defensa Pública. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado DANIEL ARTURO ACURERO, a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado DANIEL ARTURO ACURERO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así mismo las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada al ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, decretada en fecha 17-11-2008. QUINTO: Se ADMITE en toda y cada una de sus partes, el Escrito de Contestación de la Acusación, presentada en tiempo hábil por la Defensa Pública. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ARTURO ACURERO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 20-12-88, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I. .18.509.655, hijo de los ciudadanos: PAULA ACURERO y FRANCISCO REYES, domiciliado en Carretera “L”, Callejón 6, a cuatro casa de la vente de Chicha “CHICHA VEN”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las (12:41 pm). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
EL FISCAL 42° MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FERNANDO LOSSADA
EL ACUSADO
DANIEL ARTURO ACURERO,
LA DEFENSA PUBLICA No. 8
ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
En esta misma fecha quedo Registrada la resolución Nº 4C-657-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ