REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Resolución No. 4C-654-09
En el día de hoy, Martes, Veintidós (22) de Abril de 2009, siendo Diez de la mañana (10:00 am), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presente en la Sala del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ en su carácter de Juez Suplente del referido Juzgado, la Abogada ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ, en su carácter de Secretaria del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44 del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido contra del ciudadano JAVIER JOSÉ VERA QUINTERO, de 26 años de edad, nacido el 28-08-1981, Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, Estado Zulia, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.808.866, de profesión u oficio: obrero, residenciado: sector 23 de Enero, haticos del Sur, avenida principal, casa s/n, al fondo de la iglesia estrella de Belén, Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano: Dejándose constancia de la inasistencia del Imputado, encontrándose presente la Defensora Pública No. 6 Abogada VANDERLELLA ANDRADE, presente la Fiscal 44° (A) del Ministerio Público Abogada NIVIA RINCON RAMIREZ quien expone: “Ciudadano Juez por cuanto el imputado de autos no han dado cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto en fecha 28-09-2008, y por cuanto no ha podido ser localizado, no asistiendo a los llamados del tribunal, solicito muy respetuosamente le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y por cuanto el mismo no ha comparecido el día de hoy al llamado del tribunal, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Defensora Pública ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, expone: “Ciudadano Juez me opongo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y se agote la vía de notificación de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no ha sido legalmente notificado y se mantengan en estado de libertad a mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2008, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano JAVIER JOSÉ VERA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto consta del Sistema Automatizado JURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal, impidiéndose así la realización de la Audiencia Oral Preliminar, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho acordar: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2008 y en consecuencia decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Imputado JAVIER JOSE VERA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenar: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JAVIER JOSE VERA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Quedan notificados los presentes. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.