REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

RESOLUCIÓN No.-4C-652-09.

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ABOG. GWONDOLINE GONZALEZ CHIRINOS Y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa o asunto relacionado con la investigación Fiscal N° 24-F43-0174-09, con motivo de la Denuncia formulada por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE, contra de un ciudadano mencionado como BENITO.
Este Juzgado de Control para decidir observa:
De la denuncia interpuesta por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE de 15 años de edad, por ante el Departamento Germán Ríos Linares de la Policía Regional, de fecha 01/04/2009, donde expone lo siguiente: “ El día de ayer 31 de marzo del año en curso, un ciudadano me agredió verbalmente y me lanzo un golpe que esquivé y me amenazó de muerte, es todo.”. Del análisis hecho a la presente causa se observa que la Representación fiscal señala que los hechos denunciados por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE de 15 años de edad, constituyen una infracción de carácter penal que debe ser impulsada a instancia de parte agraviada o a través de los organismos de prevención creados para tal fin.
Ahora bien, se evidencia que de los hechos denunciados por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE de 15 años de edad, encuadra en el delito penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente, el cual señala que la acción penal se ejercerá a instancia de parte agraviada, por lo cual la representación fiscal, tiene un obstáculo legal para proseguir con la investigación relacionada con la presente causa.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE de 15 años de edad, no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que este Juzgador considera ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el adolescente ciudadano JORGE LUIS YAJURE de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-652-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN