REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002179
ASUNTO : VP11-P-2009-002179

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4C-454-09
En el día de hoy, Viernes (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (06:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal (A) Décima Quinta, del Ministerio Público, ABOG. SOLANGE JIMENEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien fuese aprehendido por funcionarios de la Policial del Municipio Baralt, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el sector el venado a la altura del sector el Estadio, cuando pudieron visualizar a un grupo de la comunidad alterado los cuales tenían retenidos al ciudadano Oglis Antonio Rodríguez, indicando que el ciudadano es azote de barrio y de igual forma manifestando la ciudadana Flores de Morales Gregoria del Carmen, que el ciudadano se había introducido aproximadamente a la 02:30 horas de la madrugada, en el deposito de Licores de propiedad de su esposo, violentando el candado, hurtándose un equipo de sonido con todos sus accesorios, los vecinos en vista de tal situación, salen en busca del ciudadano Oglis Antonio Rodríguez, llamando en consecuencia a las autoridades para practicar su debida aprehensión el cual al realizarle la respectiva revisión corporal se le fue incautado dos sacos de material plástico de material blanco los cuales en su partes internas contenían, os cornetas trixiales, una gorra de color azul y gris, un pedazo de tela de color naranja, dos cornetas e color gris, un equipo de sonido, y una almohada de color gris con flores verdes y rojas, una chaqueta d e color negro, dejando constancia también en el acta policial que el ciudadano Oglis Antonio Rodríguez, se encuentra relacionado con dos denuncias realizadas por ante la Policía Municipal de Baralt, el ministerio público deja constancia que en las actas se encuentran: actas de denuncias formuladas por los ciudadanos: Mosquera Sonia del carmen; Nolberto Noel Morales Caripa; Yasmile Coromoto Álvarez; Vásquez Adjunta José Rafael; Sánchez Suárez Reina Josefina; por delitos contra la propiedad, en perjuicio de los supra mencionados; ahora bien, el ministerio publico precalifica la conducta delictual del hoy imputado de auto como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal, en consecuencia es por lo que ciudadano juez sea decretada la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el Imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó no tener defensor de confianza, solicitando sea designando en este acto un defensor público, seguidamente el tribunal hizo el llamado al defensor público de guardia, compareciendo el ABOG. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, defensor público 4º, quien expuso: Me doy por notificado de la designación y acepto el mismo a los fines de asistir al imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 23.766.756, residenciado en el sector el venado, detrás del estadio rosario Sarasola, casa s/n, detrás del hotel las vegas, Municipio baralt, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, frente amplia, cejas semi pobladas, de piel moreno, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, orejas pronunciadas, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes visibles, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a los fines declare, quien expuso: Ciudadano juez, yo solo quiero decirle que yo realizado ningún robo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abogado VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, quien expone: “Ciudadano Juez, de la lectura e las actas que integran la presente investigación se puede observar que estamos ante un caso donde la población pretende culpar a una persona de todos y cada uno de los delitos que ocurren en su población, si bien es cierto que existen cinco denuncias en contra de mi defendido es importante resaltar que la ciudadana Yasmile Álvarez, manifiesta que fue objeto de un hurto el día 09-03-09, y es apenas el 19-03-09 cuando denuncia, igual situación ocurre con la denuncia de Norberto morales, quien denuncia un hurto del 28-02-09, es decir 19 días después de ocurrido los hechos, la ciudadana reina Sánchez renuncia que fue objeto de hurto el día 09-03-09, y al igual que los anteriores denuncia el 19-03-09, pero todos después que mi defendido ha sido detenido, es de resaltar igualmente la denuncia de José Vásquez, quien expone que mi defendido le manifestó que se iba meter a robarlo y posteriormente robarlo, y posteriormente expone que nunca ha intentado robar su negocio, estamos ante un típico caso que sería tratado sobre la ley de vagos y maleantes, igualmente en relación a todos los objetos denunciados como hurtados (CPU, celular, zapatos, dinero en efectivo, una moto cierra, ropas un DVD), todo esto nos llevo a la conclusión de que no existe certeza que mi defendido haya participado en este hechos, como todo pueblo pequeño siempre se busca a una persona a quien culpar de todo, por todo lo antes expuestos solicito al tribunal, no se acepte la precalificación de hurto calificado, ya que ningunos de los presuntos hurtos se realizado en viviendas o casa de habitación igualmente solicito no se dicte la medida privativa de liberad por cuanto en cuanto de ser aceptado la precalificación el delito no excede de 10 años, y no hay constancia de que mi defendido pueda obstaculizar la investigación ni hay un peligro de fuga por cuanto el ciudadano OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, en la actualidad forma parte del batallón José Francisco Bermúdez, contingente enero 2009, todo ello según lo expresado por mi defendido, por tal motivo solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1).- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Municipal de baralt de fecha 19-03-09; 2) Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Gregoria Flores; 3) Fijación Fotográfica del sitio de los hechos, inserta en el folio 11; 4) Fijación Fotográfica del sitio de los hechos, inserta en el folio 12;5) Fijación Fotográfica del sitio de los hechos, inserta en el folio 13; 6) Fijación Fotográfica del sitio de los hechos, inserta en el folio 14; 7) Fijación Fotográfica del sitio de los hechos, inserta en el folio 15. Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer ya que se excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 23.766.756, residenciado en el sector el venado, detrás del estadio rosario Sarasola, casa s/n, detrás del hotel las vegas, Municipio baralt, Estado Zulia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (07:00 P.m). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL (A) 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA SOLANGE JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 4º

AB0OG. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES


EL IMPUTADO



OGLIS ANTONIO RODRIGUEZ





LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.