REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001521
ASUNTO : VP11-P-2009-001521
RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 1C-612-09.-
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.954, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, identificado en las actas, mediante el cual solicita, la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
Que el día Dos (02) de Marzo de 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, presentó y dejo a disposición del Juzgado Primero de Control de esta misma sede Judicial al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, solicitando para él la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo cual el referido Juzgado, decretó en esa misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, defensor del ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, fundamenta su solicitud en una serie de circunstancias de hecho y de derecho, entre las cuales menciona informe psicológico N° 9700-169-1311, suscrito por la Psicólogo Forense de Cabimas Maria Teresa castillo Pernalete, donde después de hacer referencia a los métodos aplicados para la evaluación concluye que “…se trata de un joven ansioso y deprimido, con un escaso control emocional. Se sugiere evaluación neurológica y psiquiátrica, acompañada de su respectiva terapia de apoyo…”. Igualmente señala “…la situación de emergencia sanitaria que existe actualmente en el Retén Policial de Cabimas, por un presunto brote de Meningococemia… según información del Diario El Regional de fecha 02 de Abril de 2009…”. Así mismo, solicita el Abogado defensor, que en beneficio de su representado, se ordene el traslado del mismo a un lugar donde pueda dar cumplimiento a lo recomendado por la psicólogo forense, sugiriendo en este caso, de acuerdo a conversaciones con los padres de su defendido, a la Unidad de reposo mental o larga estancia del Hospital privado El Rosario, con todas las medidas de seguridad y custodia policial respectiva.
Que el delito que le imputa el Ministerio Público al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, se encuentra sancionado con una pena que, en su limite máximo, excede de diez (10) años, con lo cual, se configura, una presunción razonable de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a juicio de esta Juzgadora, no se ha desvirtuado, si se tiene en cuenta el quantum de la pena a imponer, y por el peligro de obstaculización en cuanto a conseguir la finalidad del proceso.
Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.
Y en este mismo sentido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que de las consideraciones antes expuestas, se desprende que la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, no ha excedido el plazo de dos años establecido en la norma antes transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, el día Dos (02) de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos13, 23, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere le Ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardy Cardozo, portador de la Cédula de Identidad V-16.632.376, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, el día Dos (02) de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 23, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-612-09.
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO
DEPD/depd.-
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