REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000284
ASUNTO : VP11-P-2009-000284


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
FISCAL: SOLANGE JIMENEZ MAZZEY. FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
DELITO: EXTORSION.
VICTIMA: WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ.
RESOLUCION N° 1C- 613-2009

En el día de hoy, martes, siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA por encontrarlos incursos en el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Enero del año 2009 descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los IMPUTADOS: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, previo traslado desde el Retén de Cabimas, quienes se encuentran acompañados por su DEFENSOR, ABOG. NOEL CAMACARO, y la FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, así como la víctima WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ NAVARRO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagrados el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentada el día 11 de Marzo de 2009 en contra de los imputados hoy acusados YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA por encontrarlo coautores en el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación fiscal. (Se deja constancia que la fiscal narró los hechos objeto de la acusación) Ahora bien Ciudadana Juez en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos y contenidos en el presente escrito acusatorio esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que el presente escrito sea admitido con todos sus elementos de prueba y consignados para que los mismos surtan efecto el día del juicio oral y público, igualmente ciudadano Juez solicito se mantenga la medida privativa de libertad de los hoy acusados para que garantice las resultas del proceso, igualmente solicito la apertura a juicio, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima Ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ NAVARRO: Quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal le Pregunta a los Acusados si van a Declarar, manifestando los ciudadanos Acusados: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, quien expuso siendo las de la tarde :”No deseo declarar, es todo Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, quien expuso siendo las de la tarde :” No deseo declarar, es todo. Seguidamente tomó la palabra a la Defensa Abogado NOEL CAMACARO, quien expuso: “Ciudadana Juez, la defensa solicita a este Tribunal se revise y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por considerar que la pena por la cual esta acusando el Ministerio Público no llega ni excede en su límite máximo de diez años, igualmente en este acto la defensa luego de una conversación y haber explicado a los hoy acusados sobre la figura de la admisión de los hechos ha llegado la defensa conjuntamente con los acusados de admitir los mismos los hechos que se les imponga la pena y sean remitidos a ejecución en libertad y en caso que el Tribunal decida lo contrario la defensa solicita se admita el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado, de la Defensa y de la victima, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA por encontrarlos incursos en el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Enero del año 2009 descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se les cede la palabra a los acusados de autos manifestando los ciudadanos Acusados: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, quien expuso siendo las 1:10pm de la tarde:”Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo” Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, quien expuso siendo las 1:10pm de la tarde:”Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal una vez concluidas y escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, quien preside este Despacho en funciones de control y en franco apego a lo dispuesto en el Articulo 330 del Texto Procesal adjetivo referente a la decisión del presente acto procesal en el asunto penal seguido en contra de los imputados: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, se hacen las siguientes consideraciones: En cuanto al acto conclusivo de escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, sujetos procesales estos que en el desarrollo de este acto procesal, posterior a la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos: YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, a quien se le incrimina la comisión del delito de EXTORSION, figura tipo prevista y sancionada en el articulo 459 del Código Penal Venezolano. Considera quien preside este despacho judicial que una vez delimitada y trabada la litis procesal en cuanto a la incriminación de los hechos y presentación del escrito acusatorio, y observando en sala la libre, espontánea, clara y categórica manifestación de voluntad del referido imputado YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, se admite de manera integra y total guardando la armonía con la cuestión fáctica cursante al presente asunto penal, en virtud de que el representante del Ministerio Publico realizo en la presente audiencia el respectivo análisis de la calificación jurídica de autos, siendo criterio de este Tribunal la admisión de la calificación por cuanto se adecua a los hechos planteados. Asimismo a acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho Fiscal y en representación especial de la victima, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del texto procesal adjetivo, quien preside este despacho de instancia considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, no solo debe bastarse así misma como forma de expresión, es decir, no basta que el sujeto de derechos manifieste y alegue que es responsable de los hechos incriminados para que se genere la valoración de culpabilidad, cuando el sujeto se hace responsable por admisión de los hechos, el operador de justicia penal debe y tiene la imperante obligación de hacer el correspondiente equilibrio valorativo y comparativo de los elementos de imputación objetiva cursantes en el presente asunto, a los efectos de poder determinar que esos hechos incriminados, descritos por el despacho Fiscal, reflejen la adaptación conductual de los acusados en la comisión del tipo penal, y en el caso subjudice los elementos de imputación objetiva se encuentran determinados y precisados en acta, precedidos esto por la acción y el resultado, y es allí lo que se debe concretar para la procedencia de la institución del procedimiento por admisión de los hechos y pueda materializarse el tercer elemento constitutivo y componente del principio de teoría general del delito, como lo constituye la categoría valorativa de culpabilidad, razones determinante para decretar procedente en derecho la presente institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del texto procesal penal adjetivo, que genera como efecto procesal el dictar el correspondiente fallo condenatorio y en consecuencia la imposición inmediata de la pena, como lo refiere la norma procesal del artículo 376. En razón de las consideraciones antes expuestas antes expuestos, y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del Ciudadano Acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión del Acto conclusivo de escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA por encontrarlos incursos en el delito de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Enero del año 2009 descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. SEGUNDO: Observada como fue la Admisión de los hechos realizada en forma libre, espontánea, clara y categórica por parte de los acusados YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, natural de Lagunillas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1989, portador de la Cédula de Identidad 19.748.032, profesión u Oficio estudiante, concubino, hijo de FIDEL GARCIA Y OURDES DE GARCIA, manifestó saber leer ni escribir y residenciado en Lagunillas Turiacas carretera X 43, callejón la familia casa sin numero a 500 metros de Canaima Motors, Teléfono: 0416-0690076, y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, Venezolano, Mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1987, portador de la Cédula de Identidad 19.750.797, profesión u Oficio indefinida, concubino, hijo de ANA CLETA MARIA MOTA Y ANGEL BENITO ARAUJO, manifestó saber leer ni escribir y residenciado en Ciudad Urdaneta, Sector el Danto, casa tipo C, manzana cuatro, casa numero 14, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Teléfono: 0265-8934787, por la comisión del delito de EXTORSION de conformidad con el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, pena esta resultante, de la aplicabilidad dosimétrica al tipo penal en sus dos límites inferior y superior del artículo 459 del Código Penal Venezolano, por cuanto la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) años, quedando de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal se lleva al límite inferior, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, quedando la pena resultante de CUATRO (04) AÑOS de prisión, asimismo considerando la rebaja establecida en el artículo 376 del Texto procesal adjetivo, ya que el referido Acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, reduciéndose a un tercio (1/3) la pena normalmente aplicable, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Visto el Pedimento de la Defensa se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Ciudadano YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ Y ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse los mismos cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas. CUARTO: Este Tribunal se acoge al término legal a los fines de dictar el fallo condenatorio y luego de transcurrido el lapso legal se acuerda su remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio al Retén Policial de Cabimas informándole lo acordado. Siendo la 01.10 minutos de la tarde culmino el acto. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU


LA FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SOLANGE JIMENEZ MAZZEY
LA DEFENSA


ABOG. NOEL CAMACARO
LOS IMPUTADOS





YOHANDRY ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ
ANIBAL JOSE ARAUJO MOTA

LA VICTIMA


WILMER ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA N° 4.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 1C-613-2009.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.