REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002635
ASUNTO : VP11-P-2009-002635

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-611-09

En el día de hoy, lunes, seis (06) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las siete y treinta de la noche (7:30 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, el día de hoy, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien esta representación fiscal, imputa en este acta al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, informara si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, a las Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a las referidas abogadas quienes se identificaron como Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT, inpreabogado 117.411 y 124.786, Cedula de Identidad Nro. 16.848.568 y 16.848.793, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarri; Sector la Plaza, Casa Nro. 42, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414.360.0786, quienes estando presente expusieron cada uno por separado: “Me doy por notificada de la designación, acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con los deberes al cargo, es todo”. Seguidamente las Defensoras y el Imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Natural del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.099.103, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, oficio panadero, hijo de Euro Hernández y Ana Velazquez, residenciado en cerca de la escuela Antonio María Pirela, avenida Bicentenario, Sector la Salina, Calle la Granja, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura delgado, de piel blanca, de ojos de color marrones, de nariz grande, de boca pequeña y labios normales, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. NAILIN LUISINA, expone: “Ciudadano Juez, revisada las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Publico, mediante la cual solicita una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto la misma opera a favor de mi representado y dado que la finalidad del proceso penal es llegar a verdad de los hechos por las vías jurídicas la defensa no se opone, solicitando que las presentaciones sean 45 días, ya que el mismo trabaja en la Panadería Cristo Viene, ubicada en el Sector Santa Rita del Municipio Santa Rita y por las tardes se dedica a la albañilería, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ. Asimismo, se observa que el mencionado Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión del hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZO, de fecha 06-04-2009, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELAZQUEZ y al ciudadano EDIXON, apodado (ETO), siendo aproximadamente las tres de la mañana, lo agredieron físicamente con una botella en la cara, causándole una herida la cual amerito 30 puntos de sutura, por encima de la ceja derecha, inserta dicha acta al folio dos (02) de la presente causa. 2) Copia Simple de Informe Medico emitido por el Hospital Dr. Senen Castillo, suscrito por el Dr. Esteban Salsa, donde se deja constancia que se presento ante ese centro asistencia el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, presentando herida cortante en región frontal el cual amerito 30 puntos de sutura, inserta al folio cinco (05). 3) Acta Policial, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inserta al folio seis (06).- Constando igualmente acta de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación. Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse salida del Pais. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Imputado EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Natural del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.099.103, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, oficio panadero, hijo de Euro Hernández y Ana Velazquez, residenciado en cerca de la escuela Antonio María Pirela, avenida Bicentenario, Sector la Salina, Calle la Granja, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 Código Penal, en perjuicio de YONNYS JOSE BRACAMONTE, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición del salida del País. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las siete y cincuenta y cinco de la noche (7:55 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO


EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA


Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-611-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002635
ASUNTO : VP11-P-2009-002635

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-611-09

En el día de hoy, lunes, seis (06) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las siete y treinta de la noche (7:30 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, el día de hoy, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien esta representación fiscal, imputa en este acta al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, informara si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, a las Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a las referidas abogadas quienes se identificaron como Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT, inpreabogado 117.411 y 124.786, Cedula de Identidad Nro. 16.848.568 y 16.848.793, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarri; Sector la Plaza, Casa Nro. 42, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414.360.0786, quienes estando presente expusieron cada uno por separado: “Me doy por notificada de la designación, acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con los deberes al cargo, es todo”. Seguidamente las Defensoras y el Imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Natural del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.099.103, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, oficio panadero, hijo de Euro Hernández y Ana Velazquez, residenciado en cerca de la escuela Antonio María Pirela, avenida Bicentenario, Sector la Salina, Calle la Granja, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura delgado, de piel blanca, de ojos de color marrones, de nariz grande, de boca pequeña y labios normales, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. NAILIN LUISINA, expone: “Ciudadano Juez, revisada las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Publico, mediante la cual solicita una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto la misma opera a favor de mi representado y dado que la finalidad del proceso penal es llegar a verdad de los hechos por las vías jurídicas la defensa no se opone, solicitando que las presentaciones sean 45 días, ya que el mismo trabaja en la Panadería Cristo Viene, ubicada en el Sector Santa Rita del Municipio Santa Rita y por las tardes se dedica a la albañilería, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ. Asimismo, se observa que el mencionado Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión del hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ CARDOZO, de fecha 06-04-2009, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELAZQUEZ y al ciudadano EDIXON, apodado (ETO), siendo aproximadamente las tres de la mañana, lo agredieron físicamente con una botella en la cara, causándole una herida la cual amerito 30 puntos de sutura, por encima de la ceja derecha, inserta dicha acta al folio dos (02) de la presente causa. 2) Copia Simple de Informe Medico emitido por el Hospital Dr. Senen Castillo, suscrito por el Dr. Esteban Salsa, donde se deja constancia que se presento ante ese centro asistencia el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, presentando herida cortante en región frontal el cual amerito 30 puntos de sutura, inserta al folio cinco (05). 3) Acta Policial, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inserta al folio seis (06).- Constando igualmente acta de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación. Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle al ciudadano EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse salida del Pais. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Imputado EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Natural del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.099.103, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, oficio panadero, hijo de Euro Hernández y Ana Velazquez, residenciado en cerca de la escuela Antonio María Pirela, avenida Bicentenario, Sector la Salina, Calle la Granja, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 Código Penal, en perjuicio de YONNYS JOSE BRACAMONTE, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición del salida del País. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las siete y cincuenta y cinco de la noche (7:55 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO


EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA


Abogadas NAILIN LUISINA URRIBARRI y MARNIE PETIT


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-611-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-