REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002633
ASUNTO : VP11-P-2009-002633

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-605

En el día de hoy, Lunes (06) de abril de 2009, siendo las 04:10 pm, de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, denuncia interpuesta por ante el Departamento Policial de Santa Rita, por los hechos ocurridos el día 05-04-2009 aproximadamente a las once y media de la noche, quien entre otras cosas manifestó… “ que llego a la casa borracho, a reclamarle cosas como no hacer comida, que le es infiel, que le subió el encendido al televisor rogándole ella que le bajara volumen al televisor porque le dolía la cabeza, y comenzó a insultarla y fue cuando comenzó a darle golpes, ella intento defenderse con algún objeto y como no lo consiguió comenzó a morderlo por todas las partes del cuerpo, el comenzó a gritarle y decirle que se fuera de la casa, que tienen compromiso firmado por la junta parroquial de que no se va a meter con ella y que no la va a votar de la casa cosa que no cumple y el problema se le presenta todo los fines de semana”… por lo que esta Representante del Ministerio Publico precalifica los hechos antes narrados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3º 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada Treinta (30) días Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. VIVIAN MONTILLA, Defensor Publico No. 2, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo Sucre, Colombia, portador de la Cédula de Identidad No E-83.480.583, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1962, casado, de Profesión u Oficio carpintero albañil, residenciado Sector Palmarejo Punta Iguana Norte (INVASION), callejón el cristo, cerca de la bodega de Marina, Teléfono Móvil 0414-6703407. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto y liso, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz grande, de labios fino y boca pequeña, orejas grandes, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez revisada como han sido las actuaciones no me opongo a las Medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación y el objeto del proceso penal es llegar a la verdad por la vía jurídica es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de detención Flagrante de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos por el Comando de la Policía Regional Departamento Santa Rita, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en que fue aprehendido el Imputado de Actas; 2) Denuncia Común, formulada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, de la cual se desprende el señalamiento directo del Ciudadano JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, como el causante de la violencia física y psicológica de la cual fue objeto. 3) Constancia Médica, suscrita por la dra. Dulce Briceño de Puerta, Médico adscrita al Hospital Dr. Senen Castillo Reverol, en el cual dejan constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida; y Prohibir al presunto agresor de acercarse por si o tercera personas a la victima y de efectuar actos de persecución, intimidación y acoso; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE VELASQUEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida; y Prohibir al presunto agresor de acercarse por si o tercera personas a la victima; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo Sucre, Colombia, portador de la Cédula de Identidad No E-83.480.583, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1962, casado, de Profesión u Oficio carpintero albañil, residenciado Sector Palmarejo Punta Iguana Norte (INVACION), callejón el cristo, cerca de la bodega de Marina, Teléfono Móvil 0414-6703407, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 04:20 pm. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA


EL IMPUTADO

JORGE ELIEZER QUINTERO MONTES


EL DEFENSOR PÚBLICO 2

ABOG. VIVIAN MONTILLA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-605-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN