REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002630
ASUNTO : VP11-P-2009-002630

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1C-603-09

En el día de hoy, seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segundo del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, plenamente identificados en actas, a quien esta representación fiscal en este mismo acto le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE PIRELA, quienes fueron aprehendidos en fecha 05-04-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Miranda, en virtud de que la hoy victima se traslada a la sede del comando policial a los fines de denunciar que sujetos desconocidos portando arma de fuego ingresaron a su residencia y uno de ellos apunto con un arma de fuego a su hermano Jeckson Pirela, y una vez en el interior de la residencia lo despojaron de su teléfono celular, sus documentos policiales y de su moto Marca Bera, Color Gris, razón por la cual se inicio un patrullaje por la zona donde ocurrieron los hechos y en el momento que dichos funcionarios policiales se desplazaban por el sector las playitas específicamente en la avenida uno, detrás de la empresa hidrólogo logro visualizar a dos ciudadanos a bordo de una moto coincidiendo con las características fisonómicas que momentos antes habían aportado la victima, dichos ciudadanos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida iniciándose una persecución por lo que funcionario actuante solicito apoyo presentándose el funcionario Gerardo Gutiérrez, logrando interceptar a los hoy imputados a pocos metros del sitio, trasladándolos a la sede policial conjuntamente con la moto retenida, notificándole de la aprehensión y los derechos constitucionales que lo asiste y una vez en el comando policial la hoy victima reconoce a estos sujetos con las personas que lo habían despojado de su moto e igualmente reconoce como de su propiedad la moto retenida y en la cual se desplazaban los hoy imputados al momento de su aprehensión, por todo lo antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que se encuentra prescrito, igualmente existen en las actas que conforman el presente asunto suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho que dio origen a la presente investigación, asimismo existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la investigación por cuanto los hoy imputados podrían influir en la victima y testigos del presente asunto, por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”. Seguidamente previo exposición fiscal, presente como se encuentran los Imputados LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, manifestaron cada uno por separado: “Solicito se me designe un defensor publico, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa pública de guardia, recaída en la Defensora Pública 2 ABOG. VIVIAM MONTILLA, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Acepto el mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora y los Imputados procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA, Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, entender lo explicado, quienes libres de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.406.368, fecha de nacimiento 18-05-1974, residenciado en los Puertos de Altagracia, Punta de Piedra, Sector el Poson, callejón el Carmen casa sin numero, los Puertos de Altagracia Estado Zulia, Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.92 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos de color pardo, orejas grandes y pronunciadas, cabello negro y liso, cejas pobladas, nariz chata, boca pequeña, presenta cicatrices visibles en la frente del lado izquierdo, en el antebrazo derecho, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar, Es Todo”. Sale de sala el imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, exponiendo el ciudadano LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2:48 Pm): “Yo estaba en mi casa, con mi esposa Kelis Berrios y mi hija, yo llame a mi compadre Frank, para que me ayudara a comprar la leche y los pañales porque no tenia dinero y yo cobraba el quince, le dije a su mama porque él estaba pescando para que me prestara el dinero, aproximadamente con las siete y media me paso buscando en mi casa con su moto, nos dirigimos a la Farmacia Altagracia, a comprar la leche S26 y un paquete de pañales de recién nacido, nos dirigimos a la casa de su mama, al fondo de la Policía Regional de Hidrólogo, al fondo de la playa, estando allí llego al rato la Policía Polimiranda, se bajaron nos pidieron la cedula a cada uno, yo no tenia los documentos me pusieron contra la patrulla, estaba su mama, su hermana, su padrastro y unos amigos de su familia, a todos los hombres no pegaron en la patrulla, entonces había un señor diciendo que estaban buscando una moto robada, él policía nos pregunta si nos habíamos robado la moto, nos golpearon a todos, nos llevaron a la comandancia y fue peor, nos pusieron las franelas en las cabezas y nos golpearon más en la cabeza, hasta al menor de edad, como la moto de él es viaje y no prendía me daban mas duro en la cabeza, luego que nos dieron bastante golpes, cuando estábamos en el calabozo venia el policía con la moto robada, y la moto de él también estaba allí, esa moto apareció fue en otro lado, a parte de la golpiza que me dieron me llevaron para acá y no me querían recibir por los golpes que tenia, estos no son golpes de motos, si son de moto me raspo todo, me guindaban de las esposas, no me leyeron derechos, me decían aquí no valen derechos, soy trabajador y tenia una trabajo fijo, seguro me van a despedir, Es todo”. Seguidamente interrogo el Ministerio Publico: 1) Diga el sitio exacto donde lo aprehendieron? Respuesta: En la casa de él, sentados en el frente cuando llego la policía nos dijeron a todos que nos paráramos, todo el mundo vio que nos montaron en la patrulla, a Frank, su padrastro y el menor de edad. 2) En compañía de quien se encontraba al momento de la aprehensión? Respuesta: Estaba su mama Lupe Manzano, Marquelis Manzano, Alex apodado el Negrito, estaba el compadre Frank y mi persona, mas retirado estaba su tío Edid dentro de la casa acostado por que estaba tomado. 3) Cuales son la características de la moto de su amigo? Respuesta: una Moto Bera, no se cual es el año, es una patotera, tiene un cojín negro, no tiene tablero, ni nada y el faro de adelante, una rayas por el tanque, no tiene batería. Seguidamente interrogo la Defensa: 1) Recuerda algún nombre de los funcionarios que lo golpean? Respuesta: solo se que uno se llama Frank, me pusieron la camisa en la cara y una bolsa plástica. 2) Indique el día y hora que lo aprehendieron? Respuesta: El sábado a las ocho de la noche, ese día salí libre de trabajar, le pregunte a él que hora era, me dijo las siete y me día del trayecto que iba a la farmacia y a su casa se harían las ocho de la noche. Culmino su declaración siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 Pm). Entra a la sala FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.661.657 según actas de presentación, fecha de nacimiento 27-10-1974, residenciado en el Sector el Guarico, “callejón de los gatos”, en la tienda del negro, los Puerto Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir, Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.62 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanco, ojos de color marrón, orejas pequeñas cabello castaño claro, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles, presenta tatuaje en el derecho con el símbolo de una espada, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado manifestó “Si voy a declarar, Es Todo”. Sale de la sala LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA, exponiendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 Pm): “En el momento del sábado a las ocho de la noche, le dije al señor para regarle la leche y los pañales y fuimos a la farmacia que queda al lado de Altagracia, en el momento que veníamos para que mi madre en la moto, cuando llegamos nos agarro el gobierno allí, estaba toda mi familia allí, mi padrastro y mi hermana, toda mi familia, nos pusieron a todos contra la patrulla, nos pidieron la cedula, nos dijeron la moto le digo es mía, papeles de la moto, le dije al dueño le debo 400 mil bolívares y me los va a entregar cuando le pague todo, pero me dio un papelito para que yo la cargara, nos llevaron a polimiranda, fuimos cuatro un menor de edad que se llama Alex, al otro no le se él nombre porque tiene un apodo Chorro de Agua, nos metieron y nos taparon la cara, nos comenzaron a golpear duro como unos salvajes, sacaron a uno de nosotros, no nos fijamos luego nos dimos cuenta que era a chorro de agua y lo tenían así, cuando estábamos en la celda preso se acerco un policía que se llama Frank y estaba hablando con el que era dueño de la moto mía, allí hay como cinco motos puestas en fiscalía, a mi me extrañaba que la mía estaba como escondida, el policía dice van para el reten, chorro de agua dice y la moto, el policía dice si hablamos no te lo pongo el fiscalía, cuando hay pa’ eso, le pidió un millón y se lo dejo en 500 allí brinque yo, pero si la moto esta legal, no tengo mas nada que hablar en verdad nos golpearon, yo conozco a todos los polimiranda a todos los conozco yo, no voy a hablar mas porque no puedo mentir, Es todo”. Seguidamente interrogo el Ministerio Publico: 1) Diga el sitio exacto donde lo detuvieron? Respuesta: Al fondo de la comandancia, allí íbamos llegando cuando nos detuvieron allí vive mi mama en un rancho, mi mama trabaja en la comandancia de la regional. 2) Diga el nombre de las personas que trasladaron a la Comandancia? Respuesta: Chorro de Agua, Alex, yo y Luis, por detrás train a mi padrastro Leonardo Escaray lo trajeron de ultimo porque no cabíamos todos allí. 3) Las personas detenidas tiene parentesco con usted? Respuesta: Somos amigos, el único es el padrastro mío que estuvo preso y lo soltaron esa noche. 4) Que oficio tiene? Respuesta: soy el carpintero del comerciante José Ramón Montero y soy pescador. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.- Culmino su declaración siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 Pm). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abogado VIVIAM MONTILLA, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mis representantes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa que la denuncia de la presunta victima que corre inserta al folio seis data de fecha 04-04-2009 y que la misma refirió que no podía reconocer a los presuntos victimarios por cuanto los mismos se encontraban con la cara tapada, dicha acta entra en contradicción con el acta policial que riela al folio numero tres, mediante la cual los funcionarios denotan que mis representados fueron reconocidos, así como el objeto incautado por la presunta victima, así mismo observa la defensa irregularidad en el sentido de al folio siete, en la cadena de custodia se observa como evidencia un casco de color azul y se pregunta la defensa ciudadana Juez, de donde lo sacaron, si por el contrario se desprende del folio numero tres, que presuntamente a mi representado le fue incautado como elemento de interés criminalístico una cartera color negra, con una facturas presuntamente a nombre de la presunta victima la cual no reposa en la cadena de custodia, aunado a ello ciudadana Juez se desprende del folio siete, planilla once de la cadena de custodia que la marca de la moto incautada es sukira, la cual entra en contradicción con el folio tres mediante la cual se establece que el objeto incautado es una moto marca Bera, por ultimo ciudadana juez, se desprende del folio diez, un informe medico mediante la cual refiere el galeno de guardia que mi representado fue llevado al referido centro posterior a una caída de moto, la cual contradigo por no ser cierta y así se desprende de la declaración de mis representados quienes denuncian a los funcionarios actuantes, vejaron u violaron sus derechos constitucionales lo cual a criterio de esta defensa no cumplió con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello a criterio de esta defensa objeto de nulidad absoluta por practicarse dicho procedimiento en contravención e inobservancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en caso de apartarse la defensa a la solicitud de esta defensa solicito se le imponga mis defendidos una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, así mismo solicito sea practicado examen medico legal a mi defendidos, Es todo”. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE PIRELA. Asimismo, se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, cumplen con las reglas de actuación de lo hacen licito de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados en flagrancia y se niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados.- De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados tal como se evidencia de: 1) Acta Policial suscrita por Funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Miranda, de fecha 05-04-2009, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, inserta al folio tres (03). 2) Acta Denuncia Común, formulada por el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PIRELA AMESTY, ante Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía del Municipio Miranda, de fecha 04-04-2009, en la cual señala las circunstancias de las cuales fue victima, inserta al folio seis (06). 3) Cadena de Custodia, Planilla Nro. 011, inserta al folio siete (07). 4) Acta de Revisión de moto, inserta al folio ocho (08). 5) Copia Simple de Informe Medico, emitido por el Hospital General de Cabimas, suscrita por la medico Johanna Cañizalez, comezu 13.942, quien deja constancia que se presento ante ese centro asistencial el ciudadano Luis Aguilar, fue trasladado por funcionarios policiales posterior a caída de una moto, se evidencias excoriaciones en extremidades por lesión, inserta al folio diez (10). 6) Certificado de Origen Nro BD-084366, del Vehiculo Tipo: Moto; Marca: Sukira; Modelo: BR200-2Jaguar; Placas: AB6-28D; inserta al folio catorce (14). 7) Copia Simple de Fractura emitida Nro 5207, Control Nro. 1457 y Factura emitida por Jesús Castellano, Nro. 0484 Control Nro. 0484, de la moto antes descrita, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16). Consta el acta de notificación de derechos de los imputados y la orden de inicio de la investigación. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer ya que se excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO. Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el medico de guardia se traslade hasta el Reten Policial de Cabimas y se le sea practicado examen medico legal a los imputados LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO. Se acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.406.368, fecha de nacimiento 18-05-1974, residenciado en los Puertos de Altagracia, Punta de Piedra, Sector el Poson, callejón el Carmen casa sin numero, los Puertos de Altagracia Estado Zulia y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.661.657 según actas de presentación, fecha de nacimiento 27-10-1974, residenciado en el Sector el Guarico, “callejón de los gatos”, en la tienda del negro, los Puerto Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE PIRELA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERA: Cumplen el procedimiento policial con las reglas de actuación de lo hacen licito de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados en flagrancia y se niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el medico de guardia se traslade hasta el Reten Policial de Cabimas y se le sea practicado examen medico legal a los imputados LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO. SEXTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA PIÑA D ABREU
LA FISCAL (A) 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. ISIS FREAY
LA DEFENSA PUBLICA

AB0OG. VIVIAM MONTILLLA


LOS IMPUTADOS


LUÍS ENRIQUE AGUILAR BRIZUELA


FRANCISCO ANTONIO MEDINA MANZANO


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-603-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-