REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002625
ASUNTO : VP11-P-2009-002625

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-601-09

En el día de hoy, lunes, seis (06) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, el día de hoy, siendo aproximadamente a las dos y treinta minutos de la madrugada aproximadamente (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien esta representación fiscal, precalifica la conducta sumida por el hoy imputado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4 del Articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA BANCO DE VENEZUELA, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió al ciudadano ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, informara si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, solicito en este acto me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa pública de guardia, recaída en la Defensora Pública 2 ABOG. VIVIAM MONTILLA, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Acepto el mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora y el Imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó no poseer cedula de identidad, de 22 años de edad, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, sin oficio definido, manifestando no tener un lugar fijo de residencia ya que vive en la calle, manifestando que duerme detrás de la Clinica Maraven, Ciudad Ojeda Estado Zulia, frente a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de contextura delgado, de piel Moreno oscura, de ojos de color negro, de nariz grande, de boca grande y labios gruesos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz pequeña en el pómulo derecho. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actuaciones considera la defensa que no existen suficientes elementos para la precalificación dada por la representante fiscal, no obstante no puede la representante fiscal invocar el Ordinal 4 del Articulo 453 del Código Penal, por cuanto no existe elementos que presuman que mi representado haya destruido, roto o demolido el bien que aparece en las actas, sin embargo por cuanto el objeto del proceso penal es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas la defensa no se opone a la medida solicitada por la representante fiscal, pero en virtud de la condición socioeconómica de mi representado y su estado de indigencia notable solicito sean considerado el régimen de presentación cada sesenta días, por cuanto de otro modo considera esta defensa pudieran ser de imposible cumplimiento. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4 del Articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA BANCO DE VENEZUELA. Asimismo, se observa que el mencionado Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, quienes entre otras cosas dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el Jefe de los servicios del departamento policial, que en el Banco Venezuela, ubicado en la calle Vargas de Ciudad Ojeda, se encontraba la alarma activada pasando inmediatamente al sitio, donde lograron visualizar que se encontraba un vidrio de la parte trasera totalmente quebrado, observando en la parte de la jardinera a un ciudadano de contextura delgada y piel morena, manipulado una caja de metal de color gris ya que alrededor de donde estaba se encontraban una serie de papales y otros objetos, al notar la presencia policial el mismos salio corriendo le dieron la voz de alto y procedió a detenerse, quedando identificado como ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, a quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se procedió a la detención del mismo, previa lectura de todos su derechos constitucionales, inserta la referida acta al folio tres (03).- 2) Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señala, inserta al folio cuatro (04). 3) Acta de Inspección Ocular de la Aprehensión, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señala, inserta al folio cinco (05). Consta Acta de Notificación de Derechos y orden de inicio de la investigación.- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Imputado ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó no poseer cedula de identidad, de 22 años de edad, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, sin oficio definido, manifestando no tener un lugar fijo de residencia ya que vive en la calle, manifestando que duerme detrás de la Clinica Maraven, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4 del Articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA BANCO DE VENEZUELA, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y diez de la mañana (12:10 m). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO
EL IMPUTADO


ALFREDO JOSÉ DOMINGO DELGADO ALGUELLO

LA DEFENSA PUBLICA 2º


ABG. VIVIAM MONTILLA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-601-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-