REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008005
ASUNTO : VP11-P-2006-008005


RESOLUCIÒN ACORDANDO LA SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

RESOLUCIÓN Nº 1C-600-2009.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda de este Circuito y Extensión Judicial Penal, Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-11-1955, de 54 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.662.366, hijo de los ciudadanos Adela Saavedra y Pablo González Rodríguez (D), residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle No. 9, Casa No. 6, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida Cautelar que constriñe a su defendido que le fuera impuesta a sus defendido, quien en fecha 06 de Noviembre de 2006 fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a quien en fecha 13 de febrero de 2009 el Ministerio Público le solicitara la revocatoria de la medida cautelar impuesta por cuanto el mismo se encontraba detenido en el retén Policial de Cabimas. Fundamenta su solicitud de decaimiento la defensa en jurisprudencia de sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2002 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, y de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, asi como en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 1969) y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork 1986). Informando igualmente que el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, se encuentra hospitalizado por presentar hipertensión, diabetes múltiple tipo II, aunado a un absceso en pié derecho lateral, absceso en la rodilla izquierda entre otros, lo cual podrá ser corroborado por el galeno Armando Rosas, por lo que de ser negada la solicitud de decaimiento de la medida pide se revise y examine la medida impuesta a su representado en virtud de que el estado de salud en que se encuentra y viene padeciendo, la entidad del delito, el peligro de fuga que no se encuentra acreditado en actas, así como la inexistencia del peligro de obstaculización por encontrarse culminada la investigación; este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2006, este despacho judicial dictó en contra del ciudadano acusado JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fallo interlocutorio imponiendo la providencia cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo procesal penal, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del referido ciudadano.

Posteriormente en el curso del proceso penal tramitado en contra del ciudadano acusado, el Ministerio Fiscal formalizó acto conclusivo acusatorio, en fecha 16 de Julio de 2008, calificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo celebrada el día 13 de febrero del 2008 audiencia oral en la cual la Vindicta Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar impuesta, por cuanto el mismo se encontraba detenido en el Retén Policial de Cabimas por la comisión de un nuevo hecho punible, ordenando en consecuencia este órgano de control la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, y oficiando al Juzgado de instancia en funciones de Juicio que conoce la otra causa en la que se encuentra involucrado el Imputado de autos.

La Abogada de la defensa fundamenta su solicitud, entre otras cosas el estado de salud del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, quien padece de DIABETES TIPO II EN GRADO ASCENDENTE E HIPERTENSION ARTERIAL, aunado a un absceso en pié derecho lateral, absceso en la rodilla izquierda entre otros, todo lo cual ha podido evidenciar esta Juzgadora en los informes médicos insertos en actas a los folios 44, 81 y 95.

Ahora bien, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: ……2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..”.

Por su parte el artículo 83 del mismo texto Constitucional consagra:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En tal sentido, como quiera que de los exámenes insertos en actas, infiere esta Juzgadora que, efectivamente, el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, se encuentra sufriendo serios problemas de salud que deben ser valorados y tratados por médicos especialistas, lo cual constituye, indudablemente, una variación en la situación procesal del acusado y una variación de las circunstancias bajo la cuales fue dictada, en prima fase, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la fecha de su individualización, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es concederle al Imputado de autos el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad con la imposición de la de Arresto Domiciliario, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo, sustentada en el derecho que tiene el ciudadano Imputado al derecho a la seguridad jurídica y al derecho a la salud, puesto que dicha circunstancia obedece a la coherencia del sistema de justicia penal, ya que de no hacerlo se estaría constituyendo en una desproporcionalidad y se incurriría en crueles actos de inhumanidad si el acusado no se exceptúa o no se le concediera en sustitución una medida diferente a la privación de libertad, toda vez que estar en ese estado delicado de salud, hace impedir el internamiento en un centro de detención, caso en el cual debería estar en un lugar apto que posea un ambiente adecuado para su estado actual pudiendo ser en su domicilio, que con su entorno familiar puedan coadyuvar en forma mas efectiva en caso de un momento de crisis producto de su padecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-11-1955, de 54 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.662.366, hijo de los ciudadanos Adela Saavedra y Pablo González Rodríguez (D), residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle No. 9, Casa No. 6, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo referida al arresto domiciliario en su habitación teniendo custodia policial, por cuanto el acusado se encuentra en estado de enfermedad avanzado, todo con la finalidad de preservar la integridad física del mencionado ciudadano y garantizarle debidamente el derecho a la salud; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar comunicación a la comandancia de la Policía Municipal de Lagunillas, a los fines de apostar la custodia policial que garantice las resultas del proceso. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso y a la dirección del Centro de Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-600-09.

LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO




DEPD/depd.-