REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009517
ASUNTO : VP11-P-2008-009517
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: ABOG. JOSE LUIS MOLINA
SECRETARIA: ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO D `MATHEUS
DEFENSA PRIVADA, ABOG. BELKIS CUARTIN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ , JHOANDRY PACHECO,
Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Resolución No. 1C-674-09.-
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, en causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 17-10-1990, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio estudiante, Cedula de Identidad No. 19.970.089, hijo de NIRVA RODRIGUEZ y ANTONIO D´ MATHEUS, Residenciado en el Sector el Muro, Avenida 72, Cerca de la Agropecuaria Pilon, Valmore Rodríguez, Estado Zulia; teléfono 04241-24-77-85, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ , JHOANDRY PACHECO, y EL ESTADO VENEZOLANO. De inmediato el Juez de Control ABOG. JOSE LUIS MOLINA, le indica a la ciudadana secretaria ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se constata la asistencia del acusado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA MORENO, estando presente en esta sala la Defensa Privada ABOG. BELKIS CUARTIN, y los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ , JHOANDRY PACHECO, en su condición de victimas. De seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, se da inicio al Acto de Audiencia Oral Preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra Al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ratifica en todo su contenido el escrito presentado, en fecha 12 de diciembre de 2008, presentó escrito acusatorio en contra MARCO ANTONIO D´MATHEUS por los hechos claramente descrito en el capítulo de los hechos del escrito acusatorio describiéndose así mismo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción dándole como calificación jurídica a los hechos narrados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ----------- en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ , JHOANDRY PACHECO, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 18 de Noviembre de 2008, solicito asimismo, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABOG. BELKIS CUARTIN, quien expuso: “Ciudadana Juez, siendo la oportunidad legal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, es susceptible de acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el objeto jurídico afectado recae sobre bienes de carácter patrimonial hago en este acto un ofrecimiento a la reparación al daño causado a las hoy victimas, ofreciendo para dicho acuerdo la cantidad de 3.000 bolívares fuertes y en virtud de que el código establece los acuerdo reparatorios a plazos consigno en este acto la cantidad de 1.500 Bolívares Fuertes, como primera parte del pago ofrecido, y con relación delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a unas de las Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume su responsabilidad en el, con las características que se indican en la acusación, así mismo nos acogemos a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a las victimas presentes en este acto FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ, y JHOANDRY PACHECO, quines manifestaron cada uno por separado: “No tenemos nada que decir, es todo”. Una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Control, procede a decidir a la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ, JHOANDRY PACHECO, y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha (18) de noviembre del Año 2008, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación; por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso, a excepción a las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ, JHOANDRY ENRIQUE PACHECO, toda vez que las misma no fueron tomadas conforme a la reglas de la prueba anticipada, ya que se trata de una de las formas o modos de proceder de la investigación. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el juez informo al imputado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al acusado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, por el delito de Porte Ilícito y solicito que se imponga de forma inmediata la pena, y admito por el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo, Es Todo”. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa de la misma se le cede la palabra a las victimas quines manifestaron cada uno por separado:” Si estamos de acuerdo, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. Visto el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, quien ofrece cancelar a las victimas FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ ,JHOANDRY PACHECO la suma de 3.000 Bolívares fuertes, consignando en este acto la cantidad de 1.500, y el remanente, es decir, la suma de 1.500 Bs. F, en un plazo de tres meses, que indique el Juez de control, y habiendo manifestado las victimas en la presente causa estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el acusado de autos, escuchando además la opinión favorable del Ministerio Publico, se Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteando por el acusado y de las victimas por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, toda vez que el referido delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y quines han concurrido al Acuerdo Reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre, y con pleno conocimiento de sus derechos y se ha verificado que se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Ahora bien por cuanto el Acuerdo Reparatorio a sido ofrecido para hacer cumplido a plazos, se suspende el proceso hasta por un plazo de tres mese referido al delito por el cual se aprueba el acuerdo reparatorio, ordenándose la separación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, para lo cual se ordena compulsar copias de las actuaciones y certificar las misma. Ahora bien, escuchadas la declaración del imputado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, quien admite los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, y conjuntamente con su abogado defensor solicita se le imponga la pena, procede el Tribunal a defecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesales, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece pena de prisión de TRES a CINCO, siendo la penal normalmente aplicable el termino medio, esto es CUATRO Años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es Tres Años, por mediar a su favor la atenuante contenida en el articulo 74 numera 1º del Código Penal de Venezuela, ya que es menor de 21 años de edad. Ahora bien, dada la admisión de los hechos formulada por el imputado, se rebaja la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la haya del hilo imponerse. En ese sentido tenemos un tercio de tres años, equivale a un año, la mitad de tres años equivale a un año y seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, tenemos que la rebaja será de UN AÑO Y TRES MESES, por lo tanto la pena aplicable en definitiva por el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedaría en UNA AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE del Acto Conclusivo contentivo del el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO SANCHEZ, JHOANDRY PACHECO, y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año 2008, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: SE APRUEBA el Acuerdo Reparatorio planteando por el acusado y las victimas por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, toda vez que el referido delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y quienes han concurrido al Acuerdo Reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre, y con pleno conocimiento de sus derechos y se ha verificado que se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y se suspende el proceso hasta por un plazo de tres mese referido al delito por el cual se aprueba el acuerdo reparatorio, ordenándose la separación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, para lo cual se ordena compulsar copias de las actuaciones y certificar las misma. TERCERO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico, a excepción a las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ, JHOANDRY ENRIQUE PACHECO, toda vez que las misma no fueron tomadas conforme a la reglas de la prueba anticipada, ya que se trata de una de las formas o modos de proceder de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 17-10-1990, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio estudiante, Cedula de Identidad No. 19.970.089, hijo de NIRVA RODRIGUEZ y ANTONIO D´ MATHEUS, Residenciado en el Sector el Muro, Avenida 72, Cerca de la Agropecuaria Pilon, Valmore Rodríguez, Estado Zulia; teléfono 04241-24-77-85, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; QUINTO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Este Tribunal deja constancia que el acusado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, hizo entrega en este acto de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 BsF) en moneda de circulación lega en el país. Quedan notificados los presentes. Terminó, siendo las 10:55 a.m., se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS MOLINA
EL ACUSADO
MARCO ANTONIO D´MATHEUS
LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
LAS VICTIMAS
FERNANDO CAMACHO,
ALFREDO SANCHEZ ,
JHOANDRY PACHECO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. BELKIS CUARTIN
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 1C-674-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA