REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005655
ASUNTO : VP11-P-2008-005655


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA

FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SOLANGEL JIMENEZ, en colaboración con la FISCALIA 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 15.239.539, hijo de HISMELDA SOCORRO MEDINA y AGAPITO RAMÓN CARIPAZ TUDARE, residenciado en el Sector R-10, Avenida Principal, entrando por la calle de la arepería, detrás de la iglesia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-618-56-79.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NOE CAMACARO.

VÍCTIMAS: DINO JOSE GALLARDO CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 21 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios MANAURE LEOMAR y CHIRINOS ANDY, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Punta Gorda, Barrio El Comandante, callejón Ricaute, cuando visualizan a un vehículo Dodge, color verde, modelo Neon y que se detiene en forma abrupta por lo que les llama la atención la actitud sospechosa del conductor, proceden a darle la voz de alto deteniéndose el mismo a un lado de la vía. Inmediatamente proceden a practicar la inspección de personas y de vehículo conforme las reglas de actuación policial. Se le requiere inmediatamente la documentación del vehículo que lo acreditara como propietario del mismo pero inmediatamente procede a emprender veloz huída hacia una zona enmontada, siendo perseguido por los funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros del lugar. Se solicita información sobre el estado y condición del vehículo retenido, informando que el mismo estaba siendo requerido desde el día 16 de julio del presente año por el delito de Robo por ante la sub delegación Ciudad Ojeda.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2008, esta Representación Fiscal, pone a disposición del referido Juzgado de Control al hoy imputado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, por haber sido aprehendido en la comisión de un hecho punible, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como centro de reclusión el Retén Policial de Cabimas; razón por la cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del hoy acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 15.239.539, hijo de HISMELDA SOCORRO MEDINA y AGAPITO RAMÓN CARIPAZ TUDARE, residenciado en el Sector R-10, Avenida Principal, entrando por la calle de la arepería, detrás de la iglesia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-618-56-79, como AUTOR de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2008.


ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS


Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACION DE EXPERTOS

Testimonio de los Funcionarios OSC. MANAURE LEOMAR y OSC. CHIRINOS ANDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, con respecto al ACTA POLICIAL de fecha 21/07/2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias e modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del Imputado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ.
Testimonio del Funcionario OSC. CHIRINOS ANDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, con respecto al ACTA DE ISNPECCIÓN de fecha 21/07/2008, practicada en el sector Punta Gorda, Barrio El Comandante, callejón Ricaute, con callejón Las Piedritas, Vía Pública, Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar donde fuera sorprendido el ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ por la comisión policial.
Testimonio del Funcionario Sub-Inspector NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cabimas, con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 666 de fecha 04/08/2008, practicada a un vehículo clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBM-08U, Año: 2006, en la cual se concluyó lo siguiente: “…01. Serial de carrocería ORIGINAL… 02. serial de Seguridad ORIGINAL… 03. Serial de motor ORIGINAL…”
TESTIMONIALES

Testimonio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VIELMA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.540 en relación al acta de entrevista de fecha 22/08/2008, rendida ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente: “…yo estoy para la casa de mi hijo que vive como a una cuadra retirada del hecho, entonces paso y veo el carro parado y me meto a hablar con él, como a la media hora salí del cuarto de mi hijo, vi el carro todavía parado me pareció sospechoso, lo que vi fue a una muchacha que iba a Jennifer que iba hacia allá, vi que los muchachos venían cerca del carro, en la misma vía, pues era uno alto, robusto, el que detuvieron cargaba como un queso o un pan, no se que era, en eso llegan dos motorizados, llegaron las patrullas, llega el de la junta de vecinos, estaba Jennifer, entonces pidieron la cédula a los muchachos, los metieron a la patrulla, soltaron a dos y dejaron al señor Adrián cuando veo que sueltan los dos muchachos y dejan a Adrián me vine recogí a mis muchachos, y me metí, no se mas porque no los conozco, el es raro, solamente lo he visto que llega con los amigos que vienen caminando por ahí, es todo…”
Testimonio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.805 en relación al acta de entrevista de fecha 22/08/2008, rendida ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente: “…era un lunes, eran como las 10:00 o 10:30 horas mas o menos por ahí, yo iba para la bodega a comprar lo del almuerzo, yo voy y yo veo tres muchachos que vienen de la bodega con un queso en las manos, veo el carro que está en la otra calle, ellos pasan cerca del carro, veo las patrullas y les piden cédula y como ellos piden siempre mas que todo le piden cédula es a los hombres, ellos le dieron la cédula, llamaron la unidad, llegan las motos, los montaron, abajaron a dos, uno alto y uno bajito, y dejan uno que es el detenido, que va al barrio porque el tiene a su mamá y a sus hermanas allá, y eso allá no es primera vez que dejan un carro abandonado, yo no entiendo porque se los llevan, y ese carro estaba desde ufff, la muchacha no quiso declarar, la dueña de la casa donde estaba parado el carro, pero ese carro estaba ahí como desde las seis de la mañana, es todo…”.

Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIROZ JIMÉNEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.408, en relación al acta de entrevista de fecha 25/08/2008, rendida ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente: “…primero pasó lo siguiente, ese es un sector que ha sido desasistido, el único cuerpo que va a veces es la policía municipal de Impolca, allí lo que pasa es que dejan muchos vehículos abandonados en un terreno, ese día a mi me notificaron que había quedado un carro ahí en la segunda calle que es la castro castro, yo no le dí importancia porque una vez estuvo una ford runner allí, y cuando yo llamé los policías le dijeron al concejal que yo era quien lo había denunciado, yo no le paré mucho, yo vi el carro ahí, yo ví cuando llegó la policía municipal, yo vi que se llevaron a los tres y cuando yo salí de la casa vi que se llevaron tres, y se llevaron uno, luego bajaron dos, y yo no le preste mucha atención a eso, es todo…”.

Testimonio del ciudadano JORGE LUIS CARREÑO MARTÍNEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.648.946, en relación al acta de entrevista de fecha 25/08/2008, rendida ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente: “…Yo vengo de mi casa que estábamos compartiendo Adrián y Darwin cuando íbamos entrando por rancho alegre veníamos de comprar un queso porque la mamá nos iba a hacer la comida, llegan dos motorizados y nos pararon y nos pidieron cédula y nos mandaron a arrancar a Darwin y a mi, y le dijeron a Adrián que aquí estas de nuevo, de ahí nosotros corrimos a avisarle a mamá, cuando llamaron a una camioneta de Impolca y se llevaron a Adrián, de ahí esto es todo lo que sabemos, es todo…”.

Testimonio del ciudadano DARWIN GREGORIO QUERO JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.804, en relación al acta de entrevista de fecha 25/08/2008, rendida ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente: “…Yo venía en la mañana cuando de repente los funcionarios nos detuvieron pidiendo cédula y le dijeron a Adrián aquí estás otra vez Caripaz, a Jorge y a mi nos soltaron y detuvieron a Caripaz, y nosotros fuimos a avisarle a la mamá, nosotros veníamos de la bodega de comprar un queso, se lo llevaron a él detenido, es todo…”.
DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL, de fecha 21/07/2008, suscrita por los OSC. MANAURE LEOMAR y OSC. CHIRINOS ANDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día veintiuno (21) de julio del presente año, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje (sic) por las inmediaciones del sector Punta Gorda, Barrio El Comandante, callejón Ricaute, visualizamos a un vehículo Dodge, tipo Neon de color verde, el cual se detuvo en forma brusca, al percatarse de la presencia de la comisión policial, aptitud que nos pareció sospechoso, por lo procedimos a darle la voz de alto y luego a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el mismo se detuvo hacia su derecha y actuando con las medidas de seguridad del caso, nos acercamos y a la vez le solicitamos al conductor del vehículo que se identificara y que desabordara el vehículo se le informó que se efectuaría una inspección, al vehículo y a su persona, procedimos de conformidad con lo previsto en los artículos205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la respectiva inspección corporal como también la inspección de revisión del vehículo, el mismo portaba como vestimenta una franelilla de color negra, y un pantalón deportivo, tipo mono color beige, de calzado unas cotizas tipo aloas, de color blanca con negro no se le encontró ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, ni dentro del vehículo, asi mismo al solicitarle la documentación del vehículo, el conductor no aportó ningún tipo de documento que lo acreditaran propietario, y en ese instante emprendió veloz huída hacia una zona enmontado que cercana, fue ahí donde comenzó una persecución, a pié, donde se le indicaba en el trayecto que se detuviera con las manos en la cabeza el mismo haciendo caso omiso, a la voz de alto, a pocos metros logramos darle alcance, efectuamos la aprehensión efectivamente, se realizó reporte al sistema regional 171, con el fin de verificar el referido vehículo, el cual nos informó, que dicho vehículo se encontraba solicitado por ese sistema desde el día 16/07/08, en la ciudad de Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, Sector Pueblo Nuevo, exactamente en la estación de servicio La Pinta, a las tres y ocho minutos de la tarde, por el delito de Robo, en vista de esto se le explicaron sus derechos constitucionales, y se le informó del delito en el cual se encontraba incurso, seguidamente procedimos a informarle a la superioridad la novedad suscitada…” .

ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21/07/2008, suscrita por el Funcionario OSC. CHIRINOS ANDY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, practicada en el sector Punta Gorda, Barrio El Comandante, callejón Ricaute, con callejón Las Piedritas, Vía Pública, Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar donde fuera sorprendido el ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ por la comisión policial.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, de fecha 04/08/2008, signada con el N° 666 suscrita por el Funcionario Sub-Inspector NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cabimas, practicada a un vehículo clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBM-08U, Año: 2006, en la cual se concluyó lo siguiente: “…01. Serial de carrocería ORIGINAL… 02. serial de Seguridad ORIGINAL… 03. Serial de motor ORIGINAL…”


Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, y como Secretaria la Abogada ROSANA BORGES CORTEZ, la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABOG. SOLANGEL JIMENEZ, en colaboración con la Fiscalía 42 Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, Acusó al ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la Defensa representada por el Defensor Privado ABG. NOEL CAMACARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejó constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por la ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 15.239.539, hijo de HISMELDA SOCORRO MEDINA y AGAPITO RAMÓN CARIPAZ TUDARE, residenciado en el Sector R-10, Avenida Principal, entrando por la calle de la arepería, detrás de la iglesia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-618-56-79, como AUTOR de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado de autos en su oportunidad, y en consecuencia sustituir la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero considerando la atenuante genérica prevista en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena de Un (01) Año, dando como resultado la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena aplicable es de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, dando la pena resultante de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, dando como resultado la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN. Asi las cosas, en virtud de la concurrencia de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”, al sumarle a la pena principal la mitad de la pena correspondiente al otros delito, tenemos que en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ADRIAN JOSE MEDINA CARIPAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 15.239.539, hijo de HISMELDA SOCORRO MEDINA y AGAPITO RAMÓN CARIPAZ TUDARE, residenciado en el Sector R-10, Avenida Principal, entrando por la calle de la arepería, detrás de la iglesia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-618-56-79, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2008. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA





En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-014-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


DEPD/depd.-