REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000154
ASUNTO : VP11-P-2009-000154


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 7° ABG. MARIA TERESA MORENO

ACUSADO: YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, Venezolano, Natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-04-1989, titular de la Cédula de Identidad no porta, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Arelis Gauna y Hermes Mesa, residenciado en el aserradero avenida principal, a dos casas de la prefectura, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 2: ABOG. VIVIAN MONTILLA.

VÍCTIMA: MARLYN QUEVEDO CONTRERAS.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 15 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la avenida Independencia, frente a la Unidad Educativa la parroquial, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, recibieron llamada de la central de comunicaciones, indicándoles que en la pizzería CAMILOS, ubicada en la avenida principal del sector Los Barrosos, que al parecer se estaba suscitando un robo a mano armada, trasladándose al sitio, al llegar visualizaron una multitud de personas que les hacían señas con ambas manos, descendieron de la unidad y los mismos les informaron lo antes dicho por la central de comunicaciones, entramos al lugar entrevistándose con la ciudadana de nombre Marlyn Quevedo, la misma es encargada del local, notificándoles que dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero: tez morena, contextura delgada, se 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color naranja con rayas negras y azules, un jeans de color negro, quien portaba un arma de fuego; y el segundo: tez morena, contextura delgada, de 1,65 mts de estatura aproximadamente, quienes minutos antes portando arma de fuego amenazándola de muerte le habían robado cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, procedieron a realizar patrullaje intensivo por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos, específicamente a la Plaza La Cruz, con las mismas características antes mencionadas, descendimos de la unidad radio patrullera, identificándonos como oficiales de la policía, el primero vestía un suéter color naranja con rayas negras y azules, un jean de color negro, quien dijo ser y llamarse JORDANO GAUDA, sin aportar mas datos filiatorios, realizándole la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver en el cinto del lado derecho, un teléfono celular y cierta cantidad de dinero, el segundo vestía para el momento una franela de color verde, quien dijo ser y llamarse ALBENIS VILLEGAS, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, colocándole los sujetadores de mano, trasladándolos a la sede operativa del cuerpo policial actuante donde al llegar quedaron identificados como: JORDANO GAUNA, de 22 años de edad, no poseía ningún tipo de identificación, quien reside en el Municipio Valmore Rodríguez, razón por la cual la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EGLÉ PUENTES ACOSTA, presento formal acusación en contra del hoy acusado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, subsanado la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia preliminar, la calificación en cuanto al delito de Robo, indicando que lo correcto es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, Venezolano, Natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-04-1989, titular de la Cédula de Identidad no porta, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Arelis Gauna y Hermes Mesa, residenciado en el aserradero avenida principal, a dos casas de la prefectura, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Enero del 2009.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS.

Testimonio de los Funcionarios EXPERTOS RECONOCEDORES Detective ELIANA COLINA y agente ARISLEIDA STRUVE, efectivos adscritos al Area Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego y los objetos incautados al ciudadano hoy Acusado, de fecha 20/01/2009, en la cual se señala lo siguiente: “…01. Arma: tipo revolver, marca no posee, calibre 38SPL, Serial no posee, Fabricación casera, color: desprovisto de pintura y oxidado, cacha de madera, condición: el arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02. Un (01) teléfono tipo celular, marca LG. 03. Dinero: Ciento treinta y ocho boliares fuertes, distribuidos en cinco (05) billetes de la denominación de veinte bolívares, dos (02) billetes de la denominación de diez bolívares, nueve (09) billetes de la denominación de dos bolívares…”.
TESTIMONIALES.

Testimonio de los Funcionarios Oficial TONY PÉREZ, placa 075 y ALEX POLANCO, placa 076, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, quienes practicaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy Acusado, y reflejado en el Acta Policial de fecha 15/01/2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO.

Testimonio del funcionario MEDARDO VIELMA, placa N° 091, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baralt, con respecto al Acta de Inspección Ocular de fecha 26/01/2009, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la pizzería CAMILOS, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, avenida Independencia, Municipio Baralt, Estado Zulia.

Testimonio de la ciudadana MARLYN QUEVEDO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.003, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 15/01/2009, interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue victima.

Testimonio de la ciudadana MAYROBY TERÁN RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.509.254, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 15/01/2009, interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue Testigo.

Testimonio de la ciudadana SUGEY DEL VALLE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.074, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 15/01/2009, interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue Testigo.

Testimonio del ciudadano YOANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.180, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 15/01/2009, interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue Testigo.

DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL de fecha 15/01/2009, suscrita por Oficial TONY PÉREZ, placa 075 y ALEX POLANCO, placa 076, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la avenida Independencia, frente a la Unidad Educativa la parroquial, recibimos llamada de la central de comunicaciones, indicándonos que en la pizzería CAMILOS, ubicada en la avenida principal del sector Los Barrosos, que al parecer se estaba suscitando un robo a mano armada, trasladándonos al sitio, al llegar visualizamos una multitud de personas que nos hacían señas con ambas manos, descendimos de la unidad y los mismos nos informaron lo antes dicho por la central de comunicaciones, entramos al lugar entrevistándonos con la ciudadana de nombre Marlyn Quevedo, la misma es encargada del local, notificándonos que dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero: tez morena, contextura delgada, se 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color naranja con rayas negras y azules, un jeans de color negro, quien portaba un arma de fuego; y el segundo: tez morena, contextura delgada, de 1,65 mts de estatura aproximadamente, quienes minutos antes portando arma de fuego amenazándola de muerte le habían robado cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, procedimos a realizar patrullaje intensivo por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos, específicamente a la Plaza La Cruz, con las mismas características antes mencionadas, descendimos de la unidad radio patrullera, identificándonos como oficiales de la policía, el primero vestía un suéter color naranja con rayas negras y azules, un jean de color negro, quien dijo ser y llamarse JORDANO GAUDA, sin aportar mas datos filiatorios, realizándole la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver en el cinto del lado derecho, un teléfono celular y cierta cantidad de dinero, el segundo vestía para el momento una franela de color verde, quien dijo ser y llamarse ALBENIS VILLEGAS, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, colocándole los sujetadores de mano, trasladándolos a nuestra la sede operativa donde al llegar quedaron identificados como: JORDANO GAUNA, de 22 años de edad, no poseía ningún tipo de identificación, quien reside en el Municipio Valmore Rodríguez...”.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/01/2009, interpuesta por la ciudadana MARLYN QUEVEDO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.003, ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/01/2009, interpuesta por la ciudadana SUGEY DEL VALLE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.074, ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/01/2009, interpuesta por la ciudadana MAYROBY TERÁN RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.509.254, ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 018 de fecha 20/01/2009, suscrita por los funcionarios EXPERTOS RECONOCEDORES Detective ELIANA COLINA y agente ARISLEIDA STRUVE, efectivos adscritos al Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego y los objetos incautados al ciudadano hoy Acusado.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/01/2009, rendida por el ciudadano YOANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.180, ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.

INSPECCIÓN OCULAR de fecha 26/01/2009, practicada por el funcionario MEDARDO VIELMA, placa N° 091, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baralt, con respecto al Acta de Inspección Ocular de fecha, efectuada en el lugar de los hechos, específicamente en la pizzería CAMILOS, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, avenida Independencia, Municipio Baralt, Estado Zulia.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, y como Secretaria la Abogada SUZZET MONTOYA, la Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. MARIA TERESA MORENO, Acusó al Ciudadano Imputado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, como AUTOR de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Enero de 2009, cometido en perjuicio de MARLYN QUEVEDO CONTRERAS. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensa representada por la ABG. VIVIAM MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejó constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, Venezolano, Natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-04-1989, titular de la Cédula de Identidad no porta, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Arelis Gauna y Hermes Mesa, residenciado en el aserradero avenida principal, a dos casas de la prefectura, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Enero de 2009, cometido en perjuicio de MARLYN QUEVEDO CONTRERAS, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, como AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de un delito en grado de Tentativa, se rebaja la mitad de la pena, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. De conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena un (01) año y cinco (05) meses, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la pena es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de TRES (3) AÑOS. En virtud de la concurrencia de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, es decir en el caso de marras, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tenemos que en definitiva el Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, deberán cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, Venezolano, Natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-04-1989, titular de la Cédula de Identidad no porta, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Arelis Gauna y Hermes Mesa, residenciado en el aserradero avenida principal, a dos casas de la prefectura, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal, como AUTOR de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-013-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


DEPD/depd.-