REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007484
ASUNTO : VP11-P-2008-007484

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-696-2009

En el día de Hoy, miércoles (22) de abril del Año Dos Mil Nueve, siendo las (12:52 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. DONNNA PIÑA D`ABREU, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, acompañado de su Defensa publica 10, ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, el Fiscal (A) 19 del Ministerio Publico, ABG, DOMINGO ROMERO, en representación de la Fiscal 7 del ministerio público, se deja constancia la incomparecencia de la victima de auto quien fue debidamente notificada. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, en contra de los ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (24) de septiembre del año 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado a los fines de que exponga si desea declarar. En este estado a la ciudadano HEWARD RINCON, se le cede la palabra a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer y expuso: “No quiero declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado a los fines de que exponga si desea declarar. En este estado a la ciudadano DEIBY COLINA, se le cede la palabra a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer y expuso: “No quiero declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expuso: “Ciudadano juez, esta defensa solicita por ante este tribunal de control la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto previa conversación sostenida con los acusados de autos estos manifestaron de manera voluntaria querer admitir los hechos, por los cuales le acuso el representante de la vindicta pública, en consecuencia solicito la imposición de la pena de manera inmediata, así mismo solicito le sean extendidas el régimen de presentaciones cada 60 días, a mis defendidos, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado los ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA. Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra de los ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, es decir que la conducta desplegada por esta tal y como fue reflejado en el respectivo acto conclusivo, perfectamente encuadra en el tipo penal, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal no tiene de otras que ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano hoy acusado HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular cuarto del escrito acusatorio; los cuales se encuentran explanados en el particular tercero del escrito de contestación, por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas por ambas partes son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión garantizando así el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Dejando constancia que la victima no acepta la Suspensión Condicional del Proceso, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal que ello conlleve, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa del mismo se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control escuchada como fue la solicitud presentada por los Ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, y por su Defensa, de acogerse los acusados de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente de los Imputados HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado ene l articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), establece como pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, ahora bien tomando en consideración que el imputado no posee antecedentes penales, este tribunal de conformidad con el articulo 74 del código penal rebaja la pena a un (01) año, y seis meses de prisión, quedando la pena a imponer un (01) año y seis (06) meses de prisión. Y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a cumplir en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado ene l articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre los referidos procesados HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, así mismo se acuerda extender las presentaciones cada 60 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal se acoge al término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio. ASÍ SE DECIDE.- En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal Séptima del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a los Ciudadanos HEWARD RINCON y DEIBY COLINA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 a los ciudadanos HEWARD RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.341.524, fecha de nacimiento: 17-08-1987, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector corito, calle el martillito, casa 68, avenida intercomunal, entrando por el centro comercial el carmen, Cabimas, estado Zulia, tlf: 0416-0635891; DEIBY COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.188312, fecha de nacimiento: 27-07-1981, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el callejón francisco Gutiérrez, sector la rosa vieja, detrás de la panadería Nancy, casa s/n, a dos casas de la bodega del sr. Manuel piña, tlf: 0424-6832697, Cabimas, estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado ene l articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se deja constancia que sobre los imputados cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, QUINTO: Este Despacho Judicial informa a las partes que se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Siendo las (1:25 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. DONNA PIÑA D`ABREU.

LA FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOMINGO ROMERO







LOS IMPUTADOS



HEWARD RINCON



DEIBY COLINA


LA DEFENSA PUBLICA 10

ABOG. LIGIA COLINA FONSECA



LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En esta misma fecha quedo Registrada la resolución Nº 1C-696-2009.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA