REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002838
ASUNTO : VP11-P-2009-002838
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION: No 1C-695-09.-
En el día de hoy, martes (21) de abril de 2009, siendo las 06:00 p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por los hechos ocurridos el día 19-04-2009 aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, quien entre otras cosas manifestó… “ que ella se encontraba en su casa con el ciudadano ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO y su mamá que estos dos comenzaron a pelear y a ver que el ciudadano imputados en autos estaba golpeando s u progenitora este se le lanzó encima con un cuchillo a los fines de defenderla que en ese momento se encontraba una olla de agua hirviendo en la cocina a lo que el le dio um manotazo cayéndole parte del agua hirviendo en la cabeza y en la espalda, que mama se fue de la casa y cuando ella le dijo que lo denunciara la misma le manifestó que no lo haría motivo por el cual y vista por el cual la misma se dirigió al cuerpo policial y formalizar la denuncia. Igualmente se observa que el asunto la Constancia Medica emanada del Hospital I Dr. Dario Suárez, suscrita por el Dr, Raúl Linares, CI 3.586.481 MAT 17.489, quien dejo constancia de haberle practicado exámenes médicos a la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, quien presenta quemadura de segundo grado, a nivel de región frontal y de espalda procedida por liquido calientes. En virtud de lo cual esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. JANETH PRIETO, Defensor Publico No. 1, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural Bachaquero, Estado Zulia, portador de la Cédula de identidad Nº 18.795.821, manifestó no tener, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1985, soltero, de Profesión u Oficio peón de finca, manifestó no saber ni escribir, residenciado en la lamparita, vía mene grande, casa s/n, entrando por el hotel leito, por la avenida principal, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto, de piel morena oscura, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de labios grueso y boca grande, orejas normales, presenta tatuajes visibles tiburón, no presenta cicatriz notable, presenta excoriaciones a nivel de la cara Quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”, En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez la defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de mi defendido la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito se Oficie a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines sea evaluado mi defendido, asì mismo solicito copias simple de la presente actas. es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO, en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril de 2009, realizado por la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, inserta en el folio (05); 2.- Constancia Medica emanada del Hospital I Dr. Dario Suárez, suscrita por el Dr, Raúl Linares, CI 3.586.481 MAT 17.489, quien dejo constancia de haberle practicado exámenes médicos a la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, inserta en el folio (08); 3.- Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, inserta en el folio (09), en cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del modo, el tiempo y el lugar en que ocurrieron los hechos; 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, 5.- Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (11). Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida por si o por interpuesta persona; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le practiquen el examen medico legal al imputado ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural Bachaquero, Estado Zulia, portador de la Cédula de identidad Nº 18.795.821, manifestó no tener, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1985, soltero, de Profesión u Oficio peón de finca, manifestó no saber ni escribir, residenciado en la lamparita, vía mene grande, casa s/n, entrando por el hotel leito, por la avenida principal, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, por si o por interpuesta persona; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural Bachaquero, Estado Zulia, portador de la Cédula de identidad Nº 18.795.821, manifestó no tener, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1985, soltero, de Profesión u Oficio peón de finca, manifestó no saber ni escribir, residenciado en la lamparita, vía mene grande, casa s/n, entrando por el hotel leito, por la avenida principal, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, , por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NORELYS CASTILLO CARIPA, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 06:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS
EL IMPUTADO
ADENIS JOSE RUIZ RICEÑO
LA DEFENSORA PÚBLICA 1
ABOG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-695-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA