REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002836
ASUNTO : VP11-P-2009-002836


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-691-09.-

En el día de hoy, martes (21) de abril de 2009, siendo las 04:00 p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, denuncia interpuesta por ante la la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, por los hechos ocurridos el día 19-04-2009 aproximadamente a las nueve horas de la noche, quien entre otras cosas manifestó… “ que se encontraba en su casa y llegó el y la agredió que le manifestó de forma amenazante que ella no podía andar con nadie y que donde la viera la iba a matar que el dìa anterior en horas de la noche ella se encontraba en la calle comiéndose una hamburguesa lugar al cual llegó el ciudadano LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL y la agredió nuevamente…”, igualmente se observa que el asunto la Constancia Medica emana del Hospital General Segundo DR. Luis Razzeti Municipio Baralt suscrito por la Dra, Darub Garboneli, Ci. 16.831.127, medico cirujano quien dejo constancia de haberle practicado exámenes médicos a la ciudadana ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, 19 años de edad, quien presenta contractura muscular cervical producto de contusión por lo que se indica tratamiento medico. En virtud de lo cual esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. JANETH PRIETO, Defensor Publico No. 1, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-14.328.447, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en las la Línea Kilómetro 10, via a San Lorenzo, Calle Principal, casa S/N, al frente de la entrada de Morroco, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y crespo, de piel morena, de ojos de color marrones claros, cejas pobladas, nariz grande, de labios grueso y boca pequeña, orejas normales, no presenta tatuajes, ni cicatriz notable Quien expone: “Si deseo declarar. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra sede ja constancia que la declaración inició a las 04:15 de la tarde. Expone: “Sobre eso yo trabajo en la central azucarera en Carora el horario mío yo digo q es falso yo pego a la 6am sin hora de salida, no es un trabajo que tiene horario determinado hace un me separe de ella sin hablar con ella de duró tres semana para buscar mi ropa, se la entregue todo hablamos tranquilo, todavía dejo hasta ayer que fue con la policía a buscar la ropa, por que ella decía que yo se la negaba en ningún momento yo se lo negué yo le dije usted, cuando vivíamos junto ella ,me proponía que le pegara, que la golpeara, sobre los hematoma no se por que le salieron, hace como tres semana su mama le vio unos golpes por que esa es la rabia que ella tiene por que yo le puse a la mama en contra de ella yo le planteé eso a la mama y ella se disgustó y le dio una cacheta, no se por que yo no estaba, por yo no tenia nada que decirle a la mama, ella salía siempre yo trabajando y ella salía para todos lados, yo le dije a ellos que yo la bote de la casa ella me dijo que la dejara ahí hasta que se buscara un sitio donde mudarse por que ella nunca tuvo para donde irse”. Es todo, Culminado la declaración a las 04:25 de la tarde acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez la defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de mi defendido la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo solicito copias simple de la presente actas. es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: PABLO JESUS LOPEZ LUGO, en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, inserta en el folio (05), en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del modo, el tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Denuncia Nro. 090, de fecha 20 de Abril de 2009, realizado por la ciudadana ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt; 3.- Acta de Notificaciòn de Derechos, inserta en el folio (07); 4.- Acta de Inspección Ocular del Sitio, de fecha 20 de Abril de 2009, inserta en folio (08); 5.- Constancia Medica emana del Hospital General Segundo DR. Luis Razzeti Municipio Baralt suscrito por la Dra, Darub Garboneli, Ci. 16.831.127, medico cirujano quien dejo constancia de haberle practicado exámenes médicos a la ciudadana ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, 19 años de edad, quien presenta contractura muscular cervical producto de contusión por lo que se indica tratamiento medico, inserta en el folio (10). Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de Violencia Psicológica, amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida por si o por interpuesta persona; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-14.328.447, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en las la Línea Kilómetro 10, via a San Lorenzo, Calle Principal, casa S/N, al frente de la entrada de Morroco, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALNEGLIS ELITZABE ANTEQUERA GONZALEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, por si o por interpuesta persona; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-14.328.447, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1979, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en las la Línea Kilómetro 10, via a San Lorenzo, Calle Principal, casa S/N, al frente de la entrada de Morroco, Municipio Baralt del Estado Zuliade conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 04:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS


EL IMPUTADO

LUIS RAMON BRAVO VILLASMIL

LA DEFENSORA PÚBLICA 8

ABOG. JANETH PRIETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-691-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA