REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002831
ASUNTO : VP11-P-2009-002831
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1C-692-09
En el día de hoy, martes (21) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:00 P.m), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno, del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Ejercito bolivariano de Venezuela, destacados en complejo petroquímico Ana María Campos, el tablazo (Pequiven); y fue entregados a la comisión de la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención de la base de contra inteligencia nº 301 de Maracaibo, según se evidencia del acta policial de fecha 20-04-2009, (se deja constancia de la lectura del acta policial); por lo cual se precalifica tales hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal; Por lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal la aplicación de la Medida Privativa de libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el Imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, manifestó: Ciudadana Juez, solicito en este acto me designe un defensor público, es todo. De inmediato el tribunal procede a realizar el llamado al defensor público de guardia, quien manifestó: Defensora pública 1º ABOG. YANETH PRIETO, me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.382.086, fecha de nacimiento 12-06-1988, domiciliado en los Puertos de Altagracia, sector sancrispulo I, casa s/n, al fonde de la iglesia Luz del mundo, Municipio Miranda, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel Morena clara, ojos de color marrones, orejas normales, cabello castaño claro, cejas semi pobladas, nariz fina, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar, es Todo”. De inmediato se procede a tomar la declaración al imputado antes identificado, siendo las 03:15 pm, quien manifestó: a mi me agarraron en la piscina, en el basurero donde están las pipas, me agarro la gente de pcp y los soldados, de allí me llevaron a donde estaban ellos, ósea la gaceta policial, diciéndome que yo me había robado una computadora y un video bime, me dijeron que yo había roto la cerca y la puerta y había sacado la computadora de donde estaba, y yo le dije que en ningún momento me agarraron con nada, yo me resbale y caí para la piscina y los amigos míos salieron corriendo, ellos me detuvieron allí hasta el otro día que llegara la DISIP, de allí en la mañana me entregaron a la DISIP, de allí me trajeron por la barraca y allí ellos me preguntaron que si yo había robado unos corotos que si había roto la cerca y la puerta, y yo les dije a ellos que no, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las partes a los fines realicen el interrogatorio de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público: 1.- diga usted donde se encuentra ubicada lo que usted llama la piscina? respondió: eso queda por el mercal del tablazo a mano derecho, donde queda la piscina. 2.- este lugar al cual se refiere queda dentro de las instalaciones del complejo petroquímico. Respondió: si eso pertenece al tablazo. 3.- usted trabaja para la empresa Pequiven. Respondió: no. 4.- usted corrió ante el llamado de los efectivos del PCP y del ejercicio . Respondió: Si. 5.- quienes lo acompañaba al momento de prender la huida. Respondió: Jair y dieguito. 6.- Donde pueden ser ubicado estos ciudadanos. Respondió: en el sector altos violentos, subiendo por caicaguita, subiendo por que los chinos, los puertos de Altagracia, municipio miranda. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública. 1.- en el momento que le realizaron la aprehensión usted tenía objetos en su poder. Respondió. No, yo no tenía nada. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública 1º, Abogado YANETH PRIETO, quien expone: “Ciudadano Juez, realizadas y analizadas las actas procesales y en conversación con mi defendido me ha manifestado que el mismo se encontraba recogiendo latas y aluminio, así mismo observa de las actas que los funcionarios no expresan que a mi defendido se le haya incautado en su poder los objetos incautados, es por lo que solicito una medida menso gravosa prevista ene l articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 20-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes; reseña fotográfica de la fachada principal de las oficinas del edificio administrativo monocloruro de vinilo MCV; Reseña fotográfica (ventana violentada); Reseña fotográfica (puerta violentada); Reseña fotográfica (puerta violentada); Reseña fotográfica (equipos de computación presuntamente sustraídos); Reseña fotográfica (cerca perimétrica violentada); Acta de entrevista realizada al ciudadano Javier Enrique Guere García; Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Javier Enrique Guere García; Acta de entrevista realizada al ciudadano Martínez Docal Erick Segundo; Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Martínez Docal Erick Segundo; acta policial de fecha 20-04-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Pequiven, Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela; informe médico, emitido por la Dra. Griselda Labarca. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.382.086, fecha de nacimiento 12-06-1988, domiciliado en los Puertos de Altagracia, sector sancrispulo I, casa s/n, al fondo de la iglesia Luz del mundo, Municipio Miranda, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (03:40 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
EL FISCAL (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA 1º
AB0G. YANETH PRIETO
EL IMPUTADO
SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
En la misma fecha quedo registrada bajo número de Resolución 1C-692-2009.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.