REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002656
ASUNTO : VP11-P-2009-002656


DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN N° 1C-689-09.-


Visto el escrito que antecede, interpuesto por las abogadas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimas Terceras del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicitan se decrete la desestimación de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana Adolescente ENDRINA DEL CARMEN ONTIVEROS MEDINA, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 26 de Marzo del 2009, la Fiscalía del Ministerio Público recibió actuaciones procedentes del Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, en las cuales se dejan constancia de la denuncia formulada por la Ciudadana Adolescente ENDRINA DEL CARMEN ONTIVEROS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.861.789, quien entre otras cosas expone:
“… Yo vengo a denunciar a la señora MARITZA AMARIZ, porque ella anda diciendo prácticamente difamando que yo robé tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs.F) de su panadería de nombre LUS MARÍA, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa María, en donde yo trabajaba y asegura que yo fui, delante de la doctora que nos atendió en la Inspectoría del Trabajo, mucho antes de eso ella me iba a botar porque el otro jefe se lo pide motivado a que yo no quise salir con él, él me había pedido salir y yo no quise. Es todo”.

Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por dicha ciudadana, se refiere a la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, observando el Despacho Fiscal que de las actuaciones se desprende que los hechos denunciados no configuran delito alguno, sino que se evidencia una problemática de índole laboral, puesto que los elementos propios del delito de DIFAMACIÓN, como lo son el cometer la ofensa al decoro y al honor de la persona ofendida exponiéndola además al desprecio o al odio público, evidenciándose que el presente hecho se procederá conforme al procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada, por lo que considera la Representación Fiscal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y en consecuencia solicita la DESESTIMACION de la denuncia.
Ahora bien, el tribunal observa el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La norma antes transcrita refiere cuatros de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere al delito de DIFAMACIÓN, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Penal. Al respecto observa.
Al folio dos (02) del presente asunto, cursa acta de denuncia verbal formulada por la Ciudadana Adolescente ENDRINA DEL CARMEN ONTIVEROS MEDINA, por ante el Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo del 2009, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela. Al respecto, el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, dispone: “…Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…”.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por la Ciudadana Adolescente ENDRINA DEL CARMEN ONTIVEROS MEDINA, configura el tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por las abogadas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares adscritas a dicha Fiscalía, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada por las abogadas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, Fiscales Cuadragésimas Terceras del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por la Ciudadana Adolescente ENDRINA DEL CARMEN ONTIVEROS MEDINA, configura el tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-689-09.


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

DEPD/depd.-