REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002546
ASUNTO : VP11-P-2009-002546
DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN N° 1C-685-09.-
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el ABOG. DOMINGO ALFREDO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano EDDO RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.703.179, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 02 de Marzo del 2009, se inició investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDDO RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ, por ante la Policía Regional, Departamento Valmore Rodríguez, quien entre otras cosas expone:
“… Vengo a denunciar al señor LUIS CARIDAD, quien reside cerca del Hospital Bachaquero, el caso es que en el emes de Septiembre del año 2008, el me propuso comprarme un terreno propiedad mío y de mi esposa de nombre TANIAMILAGROS CRESPO DE BRICEÑO, el cual queda ubicado en el sector Los Teques, específicamente al lado de la compañía IVENSA, yo le pedí la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, entonces él me dijo que me aguantara que en cualquier momento él me pagaba los reales, pero eso fue de boca porque en sí, no hicimos ningún tipo de papel escrito, ni mucho menos registrado y viendo el caso que este señor, quien casualmente está casado con la ciudadana SORANGEL MONTILLA, sobrina de mi esposa, las pocas veces que le he preguntado si me va a comprar el terreno no me daba ninguna respuesta concreta, por lo tanto por la necesidad que yo tenía de un dinero hace aproximadamente una semana realicé el tramite de la venta de dicho terreno por la misma cantidad a la ciudadana abogada MILAGROS REYES, debo hacer referencia que el trámite de la compra-venta notariada se está realizando, a pesar de que la abogada me entregó ya la cantidad en efectivo solicitada por mi de dicho terreno, también quiero dejar asentado que a raíz de esta venta que hice del terreno, este señor se ha dado a la tarea de estarme llamando a mi celular y estarme amenazando de muerte, motivado a que yo vendí el terreno a otra persona, por lo tanto hago esta denuncia ya que temo por mi vida y la de mi familia y lo hago únicamente responsable a él de lo que nos pueda suceder a mi familia o a mi persona. Es todo”.
Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por dicho ciudadano, se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal, debiendo el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el libro tercero, titulo VII del procedimiento de los delitos de acción pendiente de instancia de parte; por lo que lo procedente en derecho según lo expuesto y estando dentro del lapso legal, la Representación Fiscal solicita la DESESTIMACION en la presente causa por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública.
Así las cosas, el tribunal observa el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La norma antes transcrita refiere cuatros de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere al delito de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal. Al respecto observa.
Al folio tres (03) del presente asunto, cursa acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano EDDO RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ, por ante la Policía Regional, Departamento Valmore Rodríguez, en fecha 02 de Marzo del 2009, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano EDDO RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el ABOG. DOMINGO ALFREDO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el ABOG. DOMINGO ALFREDO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano EDDO RAFAEL BRICEÑO GÓMEZ, configura el tipo penal previsto en el artículo 175, tercer párrafo del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-685-09.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
DEPD/depd.-