REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000226
ASUNTO : VP11-P-2004-000226
RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 1C-684-09.-
Visto el escrito presentado el día 15 de Abril de 2009, por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, plenamente identificado en las actas, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, invocando los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004 el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Policía Regional, Departamento German Ríos Linares, en fecha 25 de Marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo según decisión N° 1C-362-04, y a solicitud fiscal, se impusieron al Imputado de autos la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de Abril de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo mediante escrito acusatorio en contra del Ciudadano Imputado ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA por el Delito de HURTO CALIFICADO en Perjuicio de la Ciudadana ROXI DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ. Posteriormente en fecha 4 de Mayo de 2004, según resolución N° 1C-494-04, previa solicitud presentada por la Abogada EDITH RONDON, actuando en su condición Defensora Pública del imputado ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, este Tribunal de Control, sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las establecidas en el Articulo 256 ordinales 2° , 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, para lo cual el imputado ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 ejusdem y deberá abstenerse de acercarse a la víctima.
Así las cosas, luego de varios diferimientos de la audiencia preliminar, el día 3 de Febrero de 2005, la Fiscal del Ministerio Publico solicita de conformidad a lo previsto en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada al imputado por cuanto de las actas consta que la audiencia oral preliminar ha sido diferida en nueve oportunidades de las cuales en seis el imputado no ha asistido, no constando en la causa la justificación de su inasistencia alegando igualmente que el Imputado ha sido irregular en el cumplimiento de las presentaciones por ante el Tribunal, tal y como fue acordado. En consecuencia, este órgano de control mediante resolución Nº 1S- 83-05 de fecha 16 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue acordada por resolución de fecha 04 de Mayo del 2004, y se acuerda librar orden de aprehensión en contra del imputado ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA.
Ahora bien, una vez lograda la aprehensión del Imputado de autos, este Tribunal acordó mediante resolución N° 1C-619-07 de fecha 5 de Marzo de 2007, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Mayo del año 2005, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROXI DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZALEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público ubicada en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento de esta medida cautelar así como la falta de comparecencia a la audiencia fijada será motivo suficiente para revocar la medida impuesta y ordenar nuevamente su privación.
En fecha 26 de Junio de 2007, mediante Resolución N° 1C-1484-07, siendo imposible la celebración de la audiencia preliminar, considerando que el imputado no ha presentado Justificación a su incomparecencia, impidiéndose de este modo la realización de la Audiencia oral preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de garantizar la comparecencia del imputado ASBEL FRANCISCO FERNÁNDEZ MORA, y así garantizar el sometimiento del mismo en el proceso que se le sigue, todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de dicha orden de aprehensión fue capturado nuevamente el ciudadano Imputado y en fecha 10 de febrero de 2009, fue impuesto de los motivos por los cuales se ordeno su aprehensión y se fijó audiencia oral preliminar para el día 10 de marzo del año 2009.
Que la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, fundamenta su solicitud entre otros en el principio de Debido proceso, así como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, “… toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”, alegando igualmente que se está vulnerando el principio de Presunción de Inocencia, así como el derecho a la libertad durante el proceso, e invocando el control de la Constitucionalidad previsto e el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido tiene arraigo y es venezolano por lo que una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad puede ser cumplida por el mismo, esto en razón de que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por razones ajenas a su voluntad y a la de la defensa.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Defensa en su escrito no ha presentado elementos que de alguna manera, desvirtúen los supuestos bajo lo cuales fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, entiéndase: 1.-La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, en la comisión del delito que le imputó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Aunado al hecho que el comportamiento contumaz del Imputado durante el proceso configura, una presunción razonable de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.
Y en este mismo sentido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que de las consideraciones antes expuestas, se desprende que la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el día 10 de febrero de 2009, al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, no ha excedido el plazo de dos años establecido en la norma antes transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, el día 10 de febrero de 2009, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROXI MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASBEL FRANCISCO FERNANDEZ MORA, el día 10 de febrero de 2009, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROXI MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-684-09.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
DEPD/depd.-