REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002715
ASUNTO : VP11-P-2009-002715
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
RESOLUCIÓN N° 1C-665-09.-
Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, por la Defensora Pública Octava, Abogada ELIETH MATA GARCÍA, en su condición de Defensora del ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, identificado en actas, mediante el cual expone que hasta la fecha no le ha sido posible comunicarse con los familiares del Imputado a fin de que los mismos ubiquen a los fiadores exigidos por el Tribunal en el acto de presentación, por lo que solicita se exima a su defendido de la obligación de presentar la fianza personal requerida y se le conceda la libertad bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 11 de abril de 2009, la Ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, presentó ante este Tribunal al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, solicitando a este Tribunal la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en esa misma fecha, mediante resolución No 1C-638-09, este Tribunal le impuso al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, además de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas hasta tanto constituya la fianza personal exigida.
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Imposición de las Medidas, y señala: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, en su condición de Defensora del ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 11 de abril de 2009, hasta la presente fecha, a esa defensa no le ha sido posible comunicarse con los familiares del Imputado a fin de que los mismos ubiquen a los fiadores exigidos por el Tribunal en el acto de presentación, por lo que solicita se exima a su defendido de la obligación de presentar la fianza personal requerida y se le conceda la libertad bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que, considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, de constituir la caución personal exigida en fecha 11 de Abril del 2009, mediante resolución No 1C-638-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-22.170.017, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1982, soltero, de Profesión u Oficio Técnico vigilante residenciado Barrio el Tropezón, calle Amarillo, detrás de la compañía de Colago, vía el Muro, a diez casa de la bodega Goyo, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 11 de abril del 2009, mediante resolución No 1C-638-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Reten Policial de Cabimas a los fines de ordenar a la Directora el traslado a la sede de este Despacho de los mencionados imputados a los fines de que manifiesten su compromiso conforme lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-665-09.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
DEPD/depd.-