REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004776
ASUNTO : VP11-P-2008-004776


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ (S): DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. GISELA PARRA, Fiscal Cuadragésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. PATRICE CASTRO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: NORILIN LARA.
Resolución No. 1C-677-09.-

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril del año 2009, siendo la Una y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (01:40 p.m.) día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, Venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1971, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos JUAN ALVAREZ DE LARA y MARCOS ANTONIO LARA, de profesión Constructor, Titular de la Cédula de identidad No. V- 11.455.624, domiciliado en la Calle San Matheo, Barrio Punto Fijo No. 2, Parroquia Jorge Hernandez, Casa S/N, a siete casas del taller el Inválido, entrando por la parada de Nueva Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-617.49-44, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo42 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORILIN LARA, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Junio del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. De inmediato la Juez Primero de Control Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. GISELA PARRA, el imputado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, acompañado por su Defensora abogada PATRICE CASTRO, así como la presencia de la víctima ciudadana NORILIN LARA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2009, en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, por estar involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORILIN LARA, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del año 2008, por lo que solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, se mantenga la Medida de Protección del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, igualmente se aplique lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de dos delitos los imputados en este acto e igualmente solicito la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley especial. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima NORILIN LARA, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo asumo mi responsabilidad de aquel momento de yo golpear a su esposa, porque ella fue a mi casa a tomar a unas fotos a mi casa y a mi hija, yo fui y le reclame, y nos golpeamos, el llego y después me agredió a mi, cuando mi hijo menor vio que ella me estaba agrediendo se le enfrentó, yo lo que quiero es que el acepte los hechos y que no se meta mas con mi familia, es todo.” A continuación la ciudadana Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogada. PATRICE CASTRO, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y dado que mi defendido, me ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos y por cuanto la pena a llegarse a imponer, permite la aplicación del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, así mismo solicito se le imponga las obligaciones que ha de cumplir. Es todo”. Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, y el que se decrete como consecuencia el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia lo procedente en Derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del imputado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, por estar involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORILIN LARA, y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos que me imputa la ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, Es todo”. Se deja constancia que la victima, manifestó no tener ninguna objeción, en que le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, por estar involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo42 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORILIN LARA, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Junio del año 2008, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 02 de Junio del año 2008, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de tres años, por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Calle San Matheo, Barrio Punto Fijo No. 2, Parroquia Jorge Hernandez, Casa S/N, a siete casas del taller el Inválido, entrando por la parada de Nueva Cabimas, Estado Zulia. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada SESENTA (60) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 4.- Acudir a orientación psicológica en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el ciudadano ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, se obliga en este acto a cancelar a la ciudadana NORILIN LARA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos de la siguiente forma: CIEN BOLIVARES (100) cada mes, los cuales deberán ser cancelados ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, los días 20 de cada mes, quien consignará la debida constancia a este Tribunal. Por otra parte, se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene la Medida de Protección del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia impuestas en su oportunidad, a favor de la víctima. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, Venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1971, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos JUAN ALVAREZ DE LARA y MARCOS ANTONIO LARA, de profesión Constructor, Titular de la Cédula de identidad No. V- 11.455.624, domiciliado en la Calle San Matheo, Barrio Punto Fijo No. 2, Parroquia Jorge Hernandez, Casa S/N, a siete casas del taller el Inválido, entrando por la parada de Nueva Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-617.49-44, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo42 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORILIN LARA, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Calle San Matheo, Barrio Punto Fijo No. 2, Parroquia Jorge Hernandez, Casa S/N, a siete casas del taller el Inválido, entrando por la parada de Nueva Cabimas, Estado Zulia. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada SESENTA (60) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 4.- Acudir a orientación psicológica en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia El ciudadano ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ, se obliga en este acto a cancelar a la ciudadana NORILIN LARA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos de la siguiente forma: CIEN BOLIVARES (100) cada mes, los cuales deberán ser cancelados ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, el día 20 de cada mes, debiendo dicho despacho fiscal, consignar la debida constancia a este Tribunal. QUINTO: se declara se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene la Medida de Protección del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia impuestas en su oportunidad, a favor de la víctima. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las dos y quince de la tarde (02:15 P.M.) culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

EL IMPUTADO,

ROBINSON ANTONIO LARA ALVAREZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. PATRICE CASTRO.
LA VICTIMA,


NORILIN LARA


LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abogada. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 1C-677-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abogada. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ