REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002570
ASUNTO : VP11-P-2009-002570

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO
SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RESOLUCIÓN N° 1C-586-09.-

Visto el escrito presentado por las abogadas AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual solicitan a este Tribunal expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, autorizando a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, para que puedan ingresar al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carretera J-31, Sector La Granja, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia donde reside el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.361.213, y en cuyo inmueble se presume que existe elemento de convicción y de interés criminalístico, que ayuden al esclarecimiento del hecho denunciado, a saber: Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público fundamenta su solicitud en acta de Denuncia Común, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, en donde la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN QUERALES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.050 señala entre otras cosas que el día 16 de febrero de 2009 aproximadamente a las ocho horas de la noche el ciudadano JOSÉ GREGORIO, le realizó unos disparos a su hijo JARVIS PRIETO, hiriéndolo en la espalda, lo cual lo llevó a ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Pedro García Clara, ya que le perforó el pulmón. Asimismo agregó que todo ocurre porque dicho ciudadano desde hace unos dos años viene molestando a su hijo, y el día de los hechos su hijo no aguantó mas y lo desafió a pelear, pero el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA PINEDA, apodado CIRO, quien es su vecino, sacó un arma de fuego y le realizó alrededor de seis disparos, pegándole uno. En razón de ello la Vindicta Pública solicita se le expida Orden de allanamiento para el registro de un Inmueble ubicado en la dirección ut supra identificada, relacionada con la Investigación N° 24-F15-164-09, llevada por esa Fiscalía.

En este sentido el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.


Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….”

Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.


Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho explanados por las abogadas AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, considera esta Juzgadora procedente en derecho expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, con una duración de SIETE (07) DÍAS, autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, para que puedan ingresar al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carretera J-31, Sector La Granja, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia donde reside el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.361.213, y en cuyo inmueble se presume que existe elemento de convicción y de interés criminalístico, que ayuden al esclarecimiento del hecho denunciado, a saber: Arma de Fuego, y en este sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, con una duración de siete (07) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, para que ingresen a un inmueble ubicado en la Carretera J-31, Sector La Granja, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia donde reside el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.361.213, y en cuyo inmueble se presume que existe elemento de convicción y de interés criminalístico, que ayuden al esclarecimiento del hecho denunciado, a saber: Arma de Fuego, y en este sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, con una duración de siete (07) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA


ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la presente Resolución bajo el número 1C-586-09.
LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

DEPD/depd