REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009357
ASUNTO : VP11-P-2008-009357
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN: 1C-587-09.
En el día de hoy, jueves (02) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (03:30 am), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto Audiencia Oral Especial d conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Abog. DONNA PINA D ABREU, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal (A) 47° del Ministerio Público ABOG. FLORENIA DELGADO, se Observándose la inasistencia de la victima, del imputado y la defensa privada. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: “Ciudadana Juez, por cuanto el presente asunto el imputado de auto no ha cumplido con las medidas cautelares decretadas, solicito sea revocadas las medidas de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de la inasistencia de los imputados y tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el Sistema Juris 2000, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el imputado de Auto no ha cumplido a cabalidad el regimenes de presentaciones acordadas por el tribual, incumpliendo el llamado de esta autoridad Judicial, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertada impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO LOPEZ, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha (09) de noviembre de 2009, por este Juzgado Segundo de Control, al Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROJAS, Venezolano, Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.132.023, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1985, de profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio Nueva Rosa, calle la Cumarebo, avenida 41, casa s/n, diagonal al abasto Cruz Maria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, Venezolano, Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.132.023, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1985, de profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio Nueva Rosa, calle la Cumarebo, avenida 41, casa s/n, diagonal al abasto Cruz Maria, Cabimas, estado Zulia, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional. TERCERO: Se acuerda fija audiencia Oral por auto por separado, una vez sea captura el imputado JOSE GREGORIO LOPEZ. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (04:00 p.m). Regístrese, y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DONNA PINA D ABREU
LA FISCAL (A) 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA