REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001213
ASUNTO : VP11-P-2009-001213
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 1C-661-09.-
Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora de los Imputados WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, debidamente identificados en actas, a quienes se les Imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 218 y 215 respectivamente, del Código Penal y el último en el artículo 277, ejusdem, 215 en el cual solicita “…por considerar la defensa que han variado los elementos que dieron lugar a su privativa de libertad, por cuanto no existe peligro de obstaculización, dado que se dio por culminada la investigación, aunado al hecho de que el fiscal no los acusó por los delitos por los que fueron presentados, pues no pudo demostrar su participación en el delito de lesiones, es por lo que considera la defensa que es este otro elemento que hace variar las circunstancias que dieron origen a su privativa, razón por la cual (sic) se sirva examinar y revisar a la Medida cautelar sustitutiva impuesta a mis representados, solicitud que hago de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero de 2009, la ABG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejo a disposición de este Juzgado Primero de Control a los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, imputándoles la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215, ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YORVI ANTONIO VERDE y en contra del imputado PLINIO RANGEL ESCALONA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando para ellos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de Segundo de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, teniendo en cuenta que al Abogada de la defensa fundamenta su solicitud en que han variado los elementos que dieron lugar a su privativa de libertad, por cuanto no existe peligro de obstaculización, dado que se dio por culminada la investigación al presentar el escrito acusatorio y no pudo demostrar la participación de sus representados en el delito de lesiones; considera este Juzgado Primero de Control considera que la decisión mediante la cual se revisa una Medida de Coerción Personal, conforme a los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de derecho que soportan la Acusación Fiscal, en virtud del ejercicio del recurso, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un imputado y que garantizan la realización del juicio en estado de libertad, por lo que, a juicio de este Tribunal, los hechos y circunstancias en que fundamenta la defensa su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben ser evaluados, valorados y esclarecidos en un eventual juicio oral y público.
Así mismo es oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el día 3 de diciembre de 2003, mediante la cual, confirmó la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citada up supra:
“….Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró que la decisión, que dictó la Jueza Sexta de Control y que fue objeto de impugnación mediante el amparo, fue dictada conforme a derecho. Así se declara.
Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado......omissis….”
Por otra parte, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Primero de Control considera que, si bien es cierto; que ha variado la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, a la atribuida originalmente en la Audiencia de Presentación de Imputados, y aún cuando la nueva calificación jurídica atribuida por el representante fiscal está constituida no por cuatro, sino por tres delitos de menor entidad. Igualmente del estudio realizado al caso que nos ocupa se evidencia que desde el acto de presentación e individualización de los justiciables ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, el día 25 de Febrero de 2009, se encuentran privados de su libertad los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, fundamentando la decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentran involucrados, de forma tal que consideró este órgano jurisdiccional, decretar la medida privativa de libertad, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215, ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YORVI ANTONIO VERDE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que estos no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Asimismo, se hizo la advertencia que, de actas se encontraban acreditados igualmente elementos que fundamentan la presunta responsabilidad de los hoy imputados en los hechos punibles por los cuales han sido imputados por el Ministerio Publico, el cual, aun cuando los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad en su limite superior a diez años, limite previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó establecido que “…estas personas no tienen domicilio ni trabajo definido, la actitud tomada al momento de producirse la aprehensión en flagrancia, al no querer ser sometidos por los Funcionarios Policiales, hizo que surgiera para el juez que le correspondió conocer en esa oportunidad, una presunción razonable de peligro de fuga; su condición inestable les facilita el permanecer ocultos durante la persecución penal de la presente causa y considerando las características propias del hecho punible y de la aprehensión, hacen presumir igualmente a este juzgador el peligro de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia que los Imputados pudieran tratar de Influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa…”. Por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los preceptos contenidos en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 constitucionales, es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, dada la violencia utilizada en el ejecución de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y teniendo en cuenta, además, que su condición inestable les facilita el permanecer ocultos durante la persecución penal de la presente causa y considerando las características propias del hecho punible y de la aprehensión, hacen presumir igualmente a este juzgador el peligro de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia que los Imputados pudieran tratar de Influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa, de todo lo cual se desprende que la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, en fecha 25 de Febrero de 2009, por este Juzgado Primero de Control y teniendo en cuenta, además, que la misma no ha excedido el plazo de dos años establecido en la norma antes transcrita, y en consecuencia acuerda negar, igualmente, la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, en fecha 25 de Febrero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda PRIMERO: Negar la Solicitud hecha por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora de los Imputados WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA. SEGUNDO: Negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Imputados WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad, y TERCERO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Imputados WILMER DE JESUS MEJIAS y PLINIO RANGEL ESCALONA, el día 25 de Febrero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-661-09.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA
DEPD/depd.-