REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000126
ASUNTO : VJ11-S-2002-000126

AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD
DE ENTREGA PLENA Y SE ACUERDA MANTENER LA ENTREGA
EN CALIDAD DE DEPOSITO

RESOLUCIÓN N° 1C-662-09.-

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.458, actuando en representación del Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.711.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 77, tomo 102 de los libros respectivos, de fecha 03 de Diciembre de 2008, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo que le fuere entregado en Deposito por este Tribunal con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: KCLK5KPV324757; SERIAL DEL MOTOR: KPV324757; MARCA: CHEVROLET; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1993; COLOR: Marrón; USO: PARTICULAR; PLACA: YCA-886; este Tribunal Primero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de mayo del 2002, según consta de decisión No. 4C-144-03, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, hizo Entrega en Calidad de Depósito al Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal Primero de Control, dictó resolución Nro. 1S-151-05, mediante el cual se resolvió Declarar Sin Lugar la Solicitud de entrega Plena de vehiculo, efectuada por el Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, antes identificado, con la variación de “…no establecer lapso de duración de la entrega, y que solo tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 03 de abril de 2009, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24F-42-1516-08, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose al folio 27, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional No.3, Destacamento No.33, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3733744, correspondiente al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: KCLK5KPV324757; SERIAL DEL MOTOR: KPV324757; MARCA: CHEVROLET; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1993; COLOR: Marrón; USO: PARTICULAR; PLACA: YCA-886, a nombre del ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V-5.711.518, la cual arrojo como resultados los siguientes: “…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL AÑO 2001…El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL…El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”. Asimismo cursa a los folios 32 al 34 el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. Sección de Investigaciones Penales, de fecha 27 de Enero de 2009, quienes concluyeron lo siguiente: “que el Serial de CARROCERIA VIN se determina, FALSO y SUPLANTADO…que el serial de CHASIS se determina, ORIGINAL… que el Serial de del control de planta (F.C.O.) se determina, ORIGINAL…; que el serial del MOTOR se determina, ORIGINAL…; Que el vehículo se encuentra SOLICITADO”. De igual manera se puede apreciar a las actas que al folio 35 y su vuelto de la investigación fiscal, cursa AUTO de fecha 18 de Marzo de 2009, dictado por la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual resuelve “…NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN EN CUESTIÓN, a reserva del derecho que le asiste a la peticionante de acudir a la vía jurisdiccional (sic) que el mencionado vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”.

Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo, “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles…”, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”. En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.

Ahora bien, no obstante, que el Ministerio Público no ha procedido a dictar un acto conclusivo en la presente causa en relación al Vehículo solicitado, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Directa del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de Entrega Directa efectuada por la Ciudadana Abogada YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.458, en representación del Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.711.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 77, tomo 102 de los libros respectivos, de fecha 03 de Diciembre de 2008, del vehículo descrito up supra y Acuerda MANTENER LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: KCLK5KPV324757; SERIAL DEL MOTOR: KPV324757; MARCA: CHEVROLET; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1993; COLOR: Marrón; USO: PARTICULAR; PLACA: YCA-886. El cual le pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 3733744, y Autorización No. 011PCG511545, al Ciudadano antes mencionado e identificado, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa en relación al referido Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por la Ciudadana Abogada YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.458, actuando en representación del Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.711.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 77, tomo 102 de los libros respectivos, de fecha 03 de Diciembre de 2008, mediante el cual solicita la Entrega Directa del Vehículo que le fuere entregado en fecha 22 de mayo del 2002, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, en Calidad de Depósito, y ratificada posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2005, por este Tribunal, y el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: KCLK5KPV324757; SERIAL DEL MOTOR: KPV324757; MARCA: CHEVROLET; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1993; COLOR: Marrón; USO: PARTICULAR; PLACA: YCA-886. El cual le pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 3733744, y Autorización No. 011PCG511545, y Acuerda MANTENER LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EL VEHÍCULO SOLICITADO, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-662-09.


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


DEPD/depd.-