REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002786
ASUNTO : VP11-P-2009-002786



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN: 1C-659-09


En el día de hoy, Jueves (16) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo las 5:30 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 43º del Ministerio Público, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto municipal de seguridad ciudadana (IMPOLCA), el día 14-04-2009, toda vez que fuera denunciado por la adolescente MARIA ROSA QUIÑONEZ LEAL, de 14 años de edad, mediante la cual manifestó que en horas de la noche estaba durmiendo en el cuarto de su abuela y en la madrugada sintió que su hermano le estaba tocando los senos y sus partes intimas, así mismo manifestó que había penetrado sus genitales, hechos estos que precalifica el Ministerio público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, razón por la cual solicito se declare con lugar la flagrancia y en consecuencia solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículos 250, del Código Orgánico procesal Penal, ya que el hecho punible en comento no se encuentra evidentemente prescrita así mismo de las actuaciones se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de la comisión del hecho punible, aunado a que se encuentra cubiertos los extremos de los Artículos 251 y 252 ejusdem, ya que estamos en la presencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, con una penalidad que supera el limite superior lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como el peligro de obstaculización de la investigación, dada la entidad de los delitos, y las circunstancias del hecho, que el presente asunto continúe por la vía ordinaria, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: la denuncia que yo puse era mentira, porque me obligo hacerla, mi amiga que es mi vecina, me obligo a denunciarlo, ellas todos los días me amenazada y me decía que lo denunciaba me decía que estaba enamorada de mi hermano y el no lo hacia, yo quiero quitar la denuncia porque es mentira y no quiero que mi hermano vaya preso, es todo. De inmediato se le concede la palabra a la representante legal ciudadana ZOILA ROSA LEAL AREVALO, quien expone: Yo se que mi hijo es inocente, y conozco a mis hijos, y el es el que mantienen a mi hija, es todo. Seguidamente presente como se encuentran el ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando el mismo que tiene abogado de confianza y nombre en este acto a los ABOG. LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11857978, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.402, con domicilio procesal: Centro comercial este, local 30, escritorio jurídico Jorge Eliezer Gaitán, urbanización buena Vista, Cabimas Estado Zulia, es todo. ABOG. HENRY DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4746057, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24152, con domicilio procesal: Centro comercial este, local 30, escritorio jurídico Jorge Eliezer Gaitán, urbanización buena Vista, Cabimas, Estado Zulia. es todo. Quienes exponen: “Aceptamos la defensa del ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo; Es todo”. El imputado con su defensa se imponen de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quienes manifestaron ser y llamarse: DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, Venezolano, natural de Cabimas, 24 Años de Edad, fecha de nacimiento 16-09-1984, portador de la Cédula de Identidad V-18.218.295, profesión u Oficio obrero, Soltero, residenciado en el barrio Federación II, calle Mariño, casa s/n, diagonal al abasto señor Jesús, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto, color castaño, de piel blanca, de ojos de color marrón, cejas pobladas, nariz achatada, de boca pequeña y labios finos, orejas mediana, presenta lunar a nivel de la nariz del lado derecho, no presenta tatuajes visible, no presenta una cicatrices visible. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, sobre su deseo de declarar, manifestando: “Si deseo declarar. Es todo”. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se procede a tomar la declaración del imputado de autos, quien expuso: yo trabajo en la regional como chofer no se porque estaba pasando esto, no se porque mi hermanan me denuncio, primera vez que me pasa esto, yo los ayudo en la casa, trabajo para ellos, para mi hermanos, y todo lo que gano se los doy yo solo me queso con los pasajes, no tengo palabra que decir, es todo. De inmediato se procede a realizar el interrogatorio de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Fiscal: 1. porque vive con su hermana. Respondió: porque mi mama la boto. 2.- hace cuanto tiempo su mama la boto Respondió: hace como 2 años. 3.- Sabe los motivos porque la boto. Respondió: supuestamente ella se desnudo con su padrastro por eso la sacó de su casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio: 1. usted conoce a youset respondió nunca he y tenido nada con ella, si yo le gustaba no se porque invento eso y amenazo ami hermana. 2.- Cual fue el problema de su mama y su hermana? Respondió: porque se desnudo, y la recogí para protegerla. 3.- usted cree que su hermana tenga problemas psicomotora. Respondió: Ella nunca se ha desnudado delante de mi. 4. Como observa usted a su hermana? Respondió: Yo siempre la he visto normal, ella dice que youset la amenazo. 5. diga usted quien es su papa respondió: cesar Emilio Quiñónez. 6. cuantos fracasos sentimentales ha tenido su mama Respondió: dos. 7.- Quien es el señor que se la llevo para Maracay. Respondió: no la conozco. 8.- Tiene conocimiento que su hermana tuvo un aborto? Respondió: lo supe por su mama que ella aborto. 9.- a que edad fue eso respondió: como a los 12 años de edad. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, expone: “Ciudadano Juez, invocando el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las actas que conforman el presente asunto donde el ministerio publico en el día de hoy a comparecido a esta sala y le ha imputado uno delitos a nuestro patrocinado que jurídicamente y por ende biológicamente no existen, es decir no esta demostrado como elemento de convicción el cuerpo del delito del abuso Sexual que ha precalificado el Ministerio público, en las actas revisadas no encontramos ni siquiera un resultado médico ginecológico y psicológico provisional ó definitivo que permita al ministerio publico, llegar a la conclusión de imputarles los inexistentes delitos, ha invocado el ministerio público para solicitar la privación preventiva de libertad de nuestro patrocinado las normas jurídicas como los son, el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elementos de convicción y el fundamento o núcleo de los delitos imputados como lo es todas las circunstancias que pudieran configurar el cuerpo de delito, es improcedente en derecho privar de libertad a nuestro patrocinado y con ocasión a la referida solicitud de privación esta defensa técnica, también tiene que manifestarle a este tribunal que la adolescente a viva vos a expresado en esta audiencia que nuestro patrocinado no cometido delito alguno ni mucho menos lo que afirma el ministerio público en su precalificación en el entendido que el ministerio público es el titular de la acción penal, estemos la audiencia de imputación sin la existencia de los elementos de convicción para sustentar la petición fiscal, situación esta que no le es imputable a nuestro patrocinado, y es por ello que le solicitamos se decrete la libertad plena de nuestro defendido y se inste al ministerio publico ha tratar de con equipo multidisciplinario previa obtención de los resultados médicos forense que ordenó practicar a la ciudadana adolescente y a su progenitora, por la serie de situaciones de trastornos de conducta que presentan las mismas y a todo evento de no acoger este tribunal la tesis defensiva de la libertad plena, desestimando el pedimento fiscal invoco y consigno en este acto, sentencia dictada por el Tribunal Supremo De Justicia De La Republica Bolivariana De Venezuela, en Sala Constitucional, de 7 folios útiles, de fecha 29-07-2005, sin voto salvado con ponencia del magistrado del Pedro Rondon Haaz, referente a la valoración que debe tomar en cuenta la juez, al momento de tomar su decisión cuando la victima declara por segunda vez y es en esta segunda declaración ante el tribunal y a viva vos la que prevalece para concederle una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8, 243, y 282 ejusdem, se deja constancia que la defensa ilustro a la audiencia con la lectura de la presente , sentencia dictada por el Tribunal Supremo De Justicia De La Republica Bolivariana De Venezuela, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado del Pedro Rondon Haaz; ahora bien, ciudadano juez, mi representado se hace responsable de comparecer ante el tribunal, por cuanto se considera inocente, inocencia esta que esta más que demostrada en el incipiente asunto penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal 43 del Ministerio Público, quien expone: Vista lo expuesto por la adolescente MARIA QUIÑONEZ LEAL, donde manifiesta que lo denunciado es totalmente falso considera esta representación fiscal que la mencionada adolescente esta incursa en la comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el articulo 239 del Código Penal, es por lo que solicito se remita las actuaciones a la tribunal de control competente y se notifique al fiscal 38 del Ministerio Público Con Competencia De Responsabilidad Penal Del Niño, Niña Y Adolescente; Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De las actas se desprende la omisión de un hecho punible, se evidencia de las Actas: Denuncia verbal formulada por la adolescente MARIA QUIÑONEZ LEAL, de fecha 14-4-2009, quien declaro: “”Yo estaba durmiendo anoche en el cuarto de mi abuela carmen Quiñónez, donde también duerme mi hermano Jesús Quiñónez, y en la madrugada sentí cuando mi hermano me estaba tocando por mis partes en los senos….; Acta de entrevista realizada a la ciudadana ZOILA LEAL AREVALO, quien declaró: Yo me presente aquí porque me notificaron que mi hija maria rosa se encontraba aquí colocando una denuncia porque al parecer mi hijo David Quiñónez había abusado de ella…..de fecha 14-4-2009; Acta Policial de fecha 14-4-2009; Ahora bien, una vez escuchada la exposición de la victima ciudadana MARIA ROSA QUIÑONEZ LEAL, la cual manifestó: “ la denuncia que yo puse era mentira, porque me obligo hacerla, mi amiga que es mi vecina, me obligo a denunciarlo, ellas todos los días me amenazada y me decía que lo denunciaba me decía que estaba enamorada de mi hermano y el no lo hacia, yo quiero quitar la denuncia porque es mentira y no quiero que mi hermano vaya preso “ así mismo la declaración de acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, considera que no se evidencia la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, por lo que procedente en derecho es decretar la INMEDIATA LIBERTAD Y PLENA, del mismo todo ello de conformidad con el articulo 49.3, Y 44 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se evidencia en este acto que la adolescente MARIA QUIÑONEZ LEAL, ha desplegado una conducta tipificada en nuestro ordenamiento legal como Simulación de Hecho punible, por lo que siendo la misma adolescente y en atención a lo solicitado por el Ministerio público, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 38 Del Ministerio Público Con Competencia en Responsabilidad Penal Del Niño, Niña Y Adolescente; Líbrese oficio al reten policial de Cabimas de lo acá decidido. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, Venezolano, natural de Cabimas, 24 Años de Edad, fecha de nacimiento 16-09-1984, portador de la Cédula de Identidad V-18.218.295, profesión u Oficio obrero, Soltero, residenciado en el barrio Federación II, calle Mariño, casa s/n, diagonal al abasto señor Jesús, Cabimas,d Estado Zulia; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud incoado por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la privación judicial de libertad del imputado de auto. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones mediante Ofíciese a la Fiscalía 38 Del Ministerio Público Con Competencia en Responsabilidad Penal Del Niño, Niña Y Adolescente, en virtud de evidenciarse la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el articulo 239 del Código penal, a la adolescente MARIA ROSA QUIÑONEZ LEAL. Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, para participarle lo aquí decidido. Se registró la Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 horas de la tarde. Termino, se Leyó y Conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. DONNA PIÑA D`ABREU











EL FISCAL (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ZENAIDA MARTINEZ


LA VICTIMA


MARIA ROSA QUIÑONEZ LEAL


LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


ZOILA ROSA LEAL AREVALO



DEFENSA PRIVADA


ABG. LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ,

ABOG. HENRY DAVID RODRIGUEZ
EL IMPUTADO

DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abog. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado y se registró la presente desición No. 1C-659-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abog. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA