REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002778
ASUNTO : VP11-P-2009-002778


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No. 1C-656-09

En el día de hoy, Jueves (16) de abril de 2009, siendo las 03:05 P.m, de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de la aprehensión de la Ciudadana FLOR MARIA SANTOS SANTOS, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía municipal de lagunillas, por cuanto fue denunciada por la ciudadana MELISA IRENE REYES QUITIAN, de haberla agredido con los puños y sus manos en la cara, es por lo que esta Representante del Ministerio Publico precalifica los hechos antes narrados por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicito se le imponga las medidas establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando: Solicito en este acto me nombre un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Seguidamente el tribunal procede a llamar a la defensora de guardia, recaída en la ABOG. VICTOR GARCIA, defensora pública 4º, quien expuso: me doy por notificado de la designación, y acepto el mismo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: FLOR MARIA SANTOS SANTOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.587.395, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1982, soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciado en la carretera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, callejón 7, prolongación Enmanuel, casa 18, Ciudad ojeda, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenina, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura doble, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos de color marrones oscuros, cejas semi pobladas, nariz fina, de labios gruesos, boca pequeña, orejas pequeñas, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, la defensa se adhiere al pedimento del Fiscal del Ministerio público, es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de la hoy imputada tal como se evidencia de: Denuncia común de fecha 15-4-9, interpuesta por la ciudadana MELISA REYES QUITIAN, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de lagunillas; Constancia médica expedida por el Hospital Dr. Pedro García Clara; Acta de detención flagrante de fecha 15-4-9; Acta de entrevista a la ciudadana Yelitze matos, de fecha 15-4-8; Acta de inspección técnica de fecha 15-4-9. Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudieran ser Autores o Participes en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 6º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, Así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana Imputada FLOR MARIA SANTOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, Así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del reten policial de Cabimas, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara cerrada la audiencia siendo las (3:45 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



EL FISCAL (A) 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO
LA IMPUTADA

FLOR MARIA SANTOS SANTOS

LA DEFENSA PUBLICA 4º

ABOG. VICTOR GARCIA




LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-456-09.-



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA