-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002646
ASUNTO VP11-P-2009-002646
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN NO. 1C-660-09
En el día de hoy, jueves (16) diez de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:00 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) 43º del Ministerio Público, Abogada. ABG. ZENAIDA MARTINEZ, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 33, comando regional 3, ejecutando orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 06-04-2009, que solicitara el ministerio público por considerar que el ciudadano esta incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente DAYAHELIT LILET MARRERO MARCANO, de 13 años de edad, por lo que solicito sea ratificada la aprehensión del mencionado ciudadano, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, solicito en este acto me nombre un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor publico de guardia, recaído en el profesional del derecho ABOG. VICTOR GARCIA, defensor publico 4º; Me doy por notificada del nombramiento, y acepto el mismo, es todo. Seguidamente la Defensora y el Imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JOEL BRICEÑO ROSENDO, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.130505, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1986, ayudante de camion, residenciado en tia Juana, carretera E, callejón 24, avenida caicagüita, casa s/n, Tia Juana, Municipio Manrique, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgado, de piel Moreno clara, de ojos de color negros, de nariz grande, de boca pequeña y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, no cicatrices visibles. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, esta defensa publica solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada por el tribunal 1° de control en primer lugar porque la orden de aprehensión establece y para eso menciona una Sentencia Del Tribunal Supremo De Justicia, el último aparte, es decir, que se refiere a los casi excepcionales y de extrema necesidad y urgencia es de resaltar que esto no fue solicitado por el ministerio público al momento de exigir la orden de aprehensión, ahora bien, si la orden de aprehensión fue dado en base a la necesidad y la urgencia del ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debería haberse puesto a mi defendido dentro de un lapso de 12 horas y haberse ratificado por auto fundado esta orden de aprehensión y por ello solicito la nulidad absoluta por extemporáneo de la presentación de mi defendido y de la audiencia que se esta realizando en este momento, igualmente con lo establecido en el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la orden de aprehensión fue dictada en base al articulo 250 sin que se utilizara el ultimo aparte el ministerio público debió haber utilizado el procedimiento del mandato de conducción, para lograr la imputación formal de mi defendido y en vista que el mismo no fue realizado y no existiendo imputación formal de mi defendido solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y del acto que se esta realizando por violación al debido proceso, la tutela efectiva, y del derecho a la defensa, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, se realice una imputación por este tribunal para que el mismo comparezca ante el ministerio publico, y se procede la imputación formal, por el delito que ha bien considere el ministerio publico imputarle. En el supuesto negado de que sea declarado sin lugar la nulidad absoluta por los planteamientos solicitados y le sea negado la libertad plena a mi defendido solicito al tribunal le fije una audiencia especial para que mi defendido sea oído y esta defensa formule los alegatos sobre el delito precalificado y cualquier otro elemento que ha bien tenga que manifestar, es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Las actas policiales cumplen con los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hacen lícito el presente procedimiento de aprehensión. En cuanto al pedimento de la defensa privada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.-Solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada por este tribunal de control de conformidad con lo establecido en los artículos en el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto este Tribunal observa que, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 numeral 1. Efectuada estas consideraciones se evidencia del presente asunto que en fecha 06 de Abril de 2009, mediante decisión N° 1C-610-09, se Declaró Con Lugar la Solicitud efectuada por el Fiscal 43° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se acordó AUTORIZAR LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, solicitada en contra del Ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, por estimar esta Juzgadora que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a juicio de quien aquí decide, la detención del ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en el presente asunto, en virtud que la orden tuvo su basamento en que se cumplían los requisitos exigidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Defensa para que su defendido comparezca ante el ministerio publico, y se proceda a la imputación formal, por el delito que ha bien considere el ministerio publico imputarle, este Tribunal declara SIN LUGAR dicho pedimento, toda vez que en este acto la representante del Ministerio Público muy claramente ha imputado al ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente DAYAHELIT LILET MARRERO MARCANO, siendo ésta la oportunidad para tal acto del proceso, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual establece “…La Sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes…”. De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente DAYAHELIT LILET MARRERO MARCANO, tal como se evidencia de las Actas Policiales y de las Actas de Entrevistas rendidas, hechos que se desaprenden de las Actas policiales que conforman la causa y en virtud de las cuales fue decretada en su oportunidad la Orden de Aprehensión en contra del Imputado de autos, tales como: 1) Denuncia formulada en fecha 15 de febrero del 2009, por la ciudadana DAYAMILET LILET MARCANO RAMÍREZ, ante la Segunda Compañía del Tercer Pelotón, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, que en esa misma fecha, “… como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente dejé a JOEL BRICEÑO, con mi hija y mi hermano de nombre JHONSON JOU, de once (11)años de edad viendo la televisión y me despedí y me fui a votar al colegio Andrés Bello, voté y me regresé a mi casa entré por la puerta de atrás, tome agua de la nevera, me dirigí al cuarto de mi hija para ver que estaban haciendo ellos no los conseguí allí, solamente estaba mi hermano menor, me dirigí al cuarto mío y me sorprendí cuando JOEL estaba en la cama arriba de mi hija sin camisa en pantalón, besándola por el cuello y le tenía la boca tapada y la mano derecha se la tenía colocada en su parte…”; 2) Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana DAYAMILET LILET MARCANO RAMÍREZ, y a la adolescente DAYAHELIT LILIET MARRERO MARCANO, 3) EXAMEN PSICOLÓGICO y EXAMEN GINECOLÓGICO FORENSE; de las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, como Autor o Participe en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, debiendo presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a fin de constituir la fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la solicitud de la Defensa de fijar una audiencia especial para que su defendido sea oído y la defensa formule los alegatos sobre el delito precalificado, se declara CON LUGAR dicho pedimento y este Tribunal a fin de resguardar los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado, fijará por auto separado dicha oportunidad, de lo cual serán notificadas las partes. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en el presente asunto, por cuanto la detención del ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la orden de Aprehensión dictada por este Tribunal primero de Control en fecha 06 de abril de 2009, tuvo su basamento en que se cumplían los requisitos exigidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa para que su defendido comparezca ante el ministerio publico, y se proceda a la imputación formal, toda vez que en este acto la representante del Ministerio Público muy claramente ha imputado al ciudadano JOEL BRICEÑO ROSENDO, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente DAYAHELIT LILET MARRERO MARCANO, siendo ésta la oportunidad para tal acto del proceso. TERCERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, debiendo presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a fin de constituir la fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de fijar una audiencia especial para que su defendido sea oído y este Tribunal a fin de resguardar los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado, fijará por auto separado dicha oportunidad, de lo cual serán notificadas las partes. QUINTO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del reten policial de Cabimas, a fin de participarle del contenido de la presente decisión, quienes quedaran detenidos hasta tanto no se constituya la fianza. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara cerrada la audiencia siendo las (6:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DONNA PIÑA D`ABREU
EL FISCAL (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZENAIDA MARTINEZ
EL IMPUTADO
JOEL BRICEÑO ROSENDO
LA DEFENSA PÚBLICA 4º
ABG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abog. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión n 1C-660-2009.-
|