REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000584
ASUNTO : VP11-P-2006-000584


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.

SECRETARIO: ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EGLE PUENTE ACOSTA.

ACUSADO: RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Concubino, de 32 años de edad, hijo de los ciudadano MARIA ELODIA UZCATEGUI DE DURAN y RAFAEL ANTONIO DURAN, Titular de la Cédula de Identidad V-12.798.301, fecha de nacimiento: 19-09-1976, residenciado en Concesión 7, Vía Seuta, Calle Principal, Casa s/N, diagonal al puesto policial que hoy se encuentra invadido, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0424-4587714
DEFENSA PRIVADA: abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA LA ROSA

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, sucedieron el día 31 de Enero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, el oficial DEHYNER BENITEZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento Baralt con sede en Mene Grande, estando de servicio en el retén policial de Pueblo Nuevo, escuchó un ruido de un choque a escasos metros del retén, cuando escuchó detalladamente se dio cuenta que era una colisión entre dos vehículos, pero como está de servicio en el retén no fue hasta el sitio del accidente, ya que una comisión del cuerpo de bomberos se apersonó al sitio para tratar de auxiliar a los lesionados, al rato escuchó un ruido como de un disparo pero no le prestó atención porque pensó que provenían de rayadores, en eso pasó un ciudadano en un vehículo malibú y le informó que en el sitio del accidente había un hombre armado y que estaba haciendo tiros. De inmediato se trasladó al lugar indicado avistando entre los dos vehículos involucrados en el accidente a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dio la voz de alto para así evitar cualquier movimiento brusco que pudiera hacer, ésta persona salió con las manos en alto y con las medidas de seguridad pertinentes del caso procedió a efectuarle una inspección de personas con el fin de verificar que no tuviera entre sus ropas o parte adheridas a ellos cualquier arma u objetos que pudiera relacionarse con un hecho punible y que de alguna manera pudiera poner en peligro su integridad física, en el momento que le realizaba la inspección detectó que el ciudadano cargaba entre los cintos de su pantalón un arma de fuego, la cual se retuvo, en ese preciso momento se presentó una unidad con los funcionarios OSMAN HERNANDEZ y JACKSON MIRANDA a quienes hizo entrega del ciudadano y del armamento incautado. Posteriormente el procedimiento fue trasladado hasta la sede del departamento de la policía regional del Municipio Baralt, donde el ciudadano quedó identificado como RAFAEL DURAN UZCATEGUI, y quien tenía en su poder al momento de la inspección un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 mm especial, niquelado, empuñadura de goma de color negro, serial del tambor 1523404, con seis cartuchos del mismo calibre, uno percutido y cinco sin percutir; al solicitarle el respectivo porte manifestó no poseerlo, asi mismo tenía en uno de los bolsillos de su pantalón cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente se reportó a la central de comunicaciones pidiendo información acerca de si este armamento está solicitado o no, ionformando posteriormente la oficial Yasmely Saavedra que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo desde el 23 de septiembre de 1999 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Cabimas, según expediente F-458.958, a éste ciudadano se le informó que iba a quedar aprehendido por ser sorprendido flagrantemente; razón por la cual la Fiscal 7º del Ministerio Publico Abg. EGLÉ PUENTES ACOSTA, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, subsanando en la audiencia el escrito acusatorio y solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto el mismo no se le puede atribuir al hoy acusado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con la subsanación en relación al Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto el mismo no se le puede atribuir al hoy acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2006, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL de los funcionarios detectives LEIVIS CECE y OLGA GARCÍA, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al Arma de Fuego incautada al ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI.

TESTIMONIAL de los funcionarios DEHYNER BENITEZ, OSMAN HERNÁNDEZ y JACKSON MIRANDA, adscritos a la Policía Regional, departamento Baralt con sede en Mene Grande, quienes participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI.


TESTIMONIAL del funcionario SERGIO BLANCO, adscrito a la Policía Regional, departamento Baralt con sede en Mene Grande, quien practicó el reconocimiento sobre el sitio donde se suscitaron los hechos.

TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIERA, testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2006, suscrita por los funcionarios DEHYNER BENITEZ, OSMAN HERNÁNDEZ y JACKSON MIRANDA, adscritos a la Policía Regional, departamento Baralt con sede en Mene Grande, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprendido el ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI y se efectuó la retención del arma de fuego.

ACTA DE DENUNCIA de fecha 31/01/2006, suscrita por el funcionario SERGIO BLANCO, adscrito a la Policía Regional, departamento Baralt con sede en Mene Grande, en la cual deja constancia de exposición que hiciera el ciudadano JOSE RAFAEL RIERA, testigo presencial de los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE SITIO de fecha 31/01/2006, suscrita por el funcionario DEHYNER BENITEZ, adscrito a la Policía Regional, departamento Baralt con sede en Mene Grande en la cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE ARMA DE FUEGO N° 29, de fecha 31/01/2006, suscrita por los funcionarios detectives LEIVIS CECE y OLGA GARCÍA, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de la peritación realizada sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento de fecha 31/01/2006.


Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, y como Secretaria la Abogada ROSANE BORGES CORTEZ, la ABOG. EGLÉ PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acusó al Ciudadano Imputado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2006, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, subsanando en la audiencia el escrito acusatorio y solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto el mismo no se le puede atribuir al hoy acusado.Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y las Defensoras Privadas abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA LA ROSA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por la ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Concubino, de 32 años de edad, hijo de los ciudadano MARIA ELODIA UZCATEGUI DE DURAN y RAFAEL ANTONIO DURAN, Titular de la Cédula de Identidad V-12.798.301, fecha de nacimiento: 19-09-1976, residenciado en Concesión 7, Vía Seuta, Calle Principal, Casa s/N, diagonal al puesto policial que hoy se encuentra invadido, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0424-4587714, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Junio de 2007, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, debiendo el imputado de autos, presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta juzgadora que los hechos objeto del proceso no se realizaron, esto es, no se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto los actos desplegados por del ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, no pueden atribuírsele al hoy acusado. Ahora bien, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código.
En consecuencia, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no se realizaron, se declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de TRES (3) AÑOS, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, como Autor del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16, 34 y 278 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN UZCATEGUI, identificado en autos, el sobreseimiento de la presente causa, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no se realizaron. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009.- Año l98° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-012-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA





DEPD/depd.-