REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-002090
ASUNTO : VP11-S-2003-002090


AUTO ACORDANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO

RESOLUCIÓN N° 1C-652-09.-

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4659497, domiciliado en Avenida Vargas, con Calle Bermúdez, Centro Comercial M y G, Local 5, Piso 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.289, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1980; Color: Rojo; Serial de Motor: 6 Cil.; Serial de Carrocería: AJF15W20788; Placas: ZU-750-465; Uso: Carga, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:


Observa esta Juzgadora que, la solicitud hecha ante esta Instancia, relativa a la entrega plena, formulada el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, plenamente identificado en autos, es lógica en razón del tiempo transcurrido desde que se le adjudicó el vehículo en calidad de depósito, no obstante el día 07 de marzo de 2009, se dictó el sobreseimiento, obviándose la entrega plena del vehículo al ciudadano antes mencionado, quien es propietario del mismo, aunado a la existencia de la decisión judicial de fecha 22 de Abril de 2004, donde se acordó la entrega en calidad de depósito, haciendo la salvedad que se entregaba en calidad de depósito sin que pudiera el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, venderlo o traspasarlo de ninguna forma, manteniéndose incólumes, y nada indica la necesidad de requerir la presentación del vehículo ante el tribunal y/o Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo poseedor legítimo del bien y siendo el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, determinándolo así las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), no obstante tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo.

En este caso, se observa que el bien sobre el que versa lo peticionado, y que podría estar incurso y configurar según la vindicta pública algún delito de los establecidos en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos (falsedad de seriales), el cual en principio se atribuye a quien diga ser el propietario actual del vehículo, igualmente conforme a la proporcionalidad que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso o donde se vean involucrados sus bienes; debe tal investigación necesariamente tener término, para evitar la indeterminación de situaciones jurídicas en el tiempo.

Sobre tal consideración análoga, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de coerción personal, limita la privación del procesado hasta el máximo de dos años, lo cual analógicamente aplica quien aquí preside, apuntado a la esencia del artículo, el cual trata de procurar la diligencia en la persecución del delito por parte del Ministerio Público y avocarse a definir la situación judicial de quienes están incursos (presuntos o no) en hechos delictivos. Este Tribunal al recibir la solicitud de entrega plena sobre el citado bien mueble (vehículo), consideró que como el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, ha cumplido con las condiciones interpuestas por este despacho acordó la entrega plena del vehículo ya identificado.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva”.


En cuanto a la solicitud de que sea acordada la devolución plena del vehículo que permanece bajo Guarda y Custodia, el tribunal observa que los elementos tenidos en cuenta en fecha 22 de Abril de 2004, se decidió la Entrega “en Calidad de Depósito” del vehículo, Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1980; Color: Rojo; Serial de Motor: 6 Cil.; Serial de Carrocería: AJF15W20788; Placas: ZU-750-465; Uso: Carga, se refieren a que de otra parte, la Fiscalía del Ministerio Publico ha concluido la investigación y por ende, ha presentado el respectivo acto conclusivo, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO TERAN.

De lo anterior se desprende, tácitamente, que no resulta imprescindible ni siquiera justificado, mantener en depósito el vehículo señalado por parte de su propietario. Y a los fines de evitar mayores molestias al solicitante, derivadas de las limitaciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de devolver en Guarda y Custodia el referido vehículo, resulta dable ordenar la entrega plena del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE ANTONIO TERAN. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA PLENA MATERIAL al ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4659497, domiciliado en Avenida Vargas, con Calle Bermúdez, Centro Comercial M y G, Local 5, Piso 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del vehículo, Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1980; Color: Rojo; Serial de Motor: 6 Cil.; Serial de Carrocería: AJF15W20788; Placas: ZU-750-465; Uso: Carga, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la presente causa a su favor. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-652-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA