REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000584
ASUNTO : VP11-P-2006-000584
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: ABOG. DONNA PIÑA D ´ABREU
SECRETARIA: ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EGLE PUENTE.
IMPUTADO: RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI
DEFENSA PRIVADA, ABOG. LUZ DARY VIVARES y ABOG. AIDA BAPTISTA LA ROSA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
Resolución No. 1C-645-09.-
En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:30 p.m. de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, en causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Concubino, de 32 años de edad, hijo de los ciudadano MARIA ELODIA UZCATEGUI DE DURAN y RAFAEL ANTONIO DURAN, Titular de la Cédula de Identidad V-12.798.301, fecha de nacimiento: 19-09-1976, residenciado en Concesión 7, Vía Seuta, Calle Principal, Casa s/N, diagonal al puesto policial que hoy se encuentra invadido, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0424-458-77-14, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. De inmediato el Juez de Control ABOG. DONNA PIÑA D ´ABREU, le indica a la ciudadana secretaria ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se constata la asistencia del acusado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. EGLE PUENTE, estando inasistente la Defensa Privada ABOG. ENRIQUE GALEA. Seguidamente se le sede la palabra al Acusado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, quien expone: “Ciudadana juez, revoco al abogado ENRIQUE GALEA y designo en este acto a las abogadas LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA LA ROSA, es todo”. Seguidamente presente como encuentran las ABOG, LUZ DARY VIVARES, Inpreabogado no. 29.521, Cédula de Identidad No. 7.803.579, teléfono: 0261-614-04-91 y ABOG. AIDA BAPTISTA LA ROSA, Inpreabogado No. 41.049, Cédula de Identidad No. 7.970.079, teléfono: 0424-673.48.61, ambos con domicilio procesal ubicado en la avenida 5 de julio, calle 76, entre avenidas 15 y 16, Casa Hawai, Maracaibo, Estado Zulia, quienes exponen cada uno por separado: “Acepto la defensa del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI y juro cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo, es todo.” De seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, se da inicio al Acto de Audiencia Oral Preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal en fecha 11 de Marzo de 2009, presentó escrito acusatorio en contra RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI por los hechos claramente descrito en el capítulo de los hechos del escrito acusatorio describiéndose así mismo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción dándole como calificación jurídica a los hechos narrados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente asunto, esta representación fiscal solicita de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto el mismo no se le puede atribuir al hoy acusado, solicito asimismo, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, y se le establezca una presentación cada SESENTA DIAS, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABOG. LUZ DARY VIVARES, quien expuso: “Ciudadana Juez, nuestro defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume su responsabilidad en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con las características que se indican en la acusación, así mismo nos acogemos a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a su favor. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra al Imputado quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Control, procede a decidir a la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, por lo hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Febrero del Año 2006, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, con la subsanación realizada en este Acto por el Ministerio Público, de conformidad con la atribución establecida en la ley, donde solicita el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico en la presente audiencia expone en forma oral sus argumentos para considerar la hipótesis procesal que demostrara en el eventual juicio oral y publico, por lo que considera este Juzgador ajustada la ratificación del escrito Acusatorio con la respectiva subsanación, considerando ajustada la norma penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Realizada la consideración previa y considerando que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal 7° del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el juez informo al imputado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al acusado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, y solicito que se imponga de forma inmediata la pena, Es Todo”. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa de la misma se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 8° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, y por su Defensa, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Despacho Fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previó la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, ampliamente identificados en actas, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se procede a realizar el cálculo la pena correspondiente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Cuatro (04) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de Tres (03) Años de Prisión. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración que no existe una conducta predelictual por parte de los Excusados de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido procesado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.- ASÍ SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admisión Parcial del Acto Conclusivo contentivo del el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, por lo hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Febrero del Año 2006, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, con la subsanación realizada en este Acto por el Ministerio Público, de conformidad con la atribución establecida en la ley, donde solicita el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Concubino, de 32 años de edad, hijo de los ciudadano MARIA ELODIA UZCATEGUI DE DURAN y RAFAEL ANTONIO DURAN, Titular de la Cédula de Identidad V-12.798.301, fecha de nacimiento: 19-09-1976, residenciado en Concesión 7, Vía Seuta, Calle Principal, Casa s/N, diagonal al puesto policial que hoy se encuentra invadido, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0424-458-77-14, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, debiendo el imputado de autos, presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. SEXTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Quedan notificados los presentes. Terminó, siendo las 12:15 p.m., se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DONNA PIÑA D ´ABREU
EL IMPUTADO
RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EGLE PUENTE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUZ DARY VIVARES
ABOG. AIDA BAPTISTA LA ROSA
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 1C-645-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ