REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002715
ASUNTO : VP11-P-2009-002715
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: No 1C-638-09.-
En el día de hoy, Sábado once (11) de abril de 2009, siendo las siete y treinta de la noche (7:30 Pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas que el día 10-04-2009, que su ex concubino Enzo Alberto Estrella, llego a su puerta dándole golpes la abrió y de una vez le dio un golpe en el pecho, le pregunto que pasaba y este le decía palabras obscenas y le dejo que sacara a sus hijos porque los iba a matar, hijos estos que tuvo con su pareja anterior, agarro un machete y quiso matarla, pero ella como pudo logro salir corriendo hacia la calle. Así mismo se evidencia emitida por el Hospital Primero “Dr. Dario Suarez”, por presentar la paciente contusión craneal a nivel de región derecha y hematomas, constancia suscrita por el Dr. José Espina, CZM; 13004 e igualmente se encuentra anexado a las actas la cadena de custodia constituida por una Arma Blanca (machete), de aproximadamente medio metro de largo, Marca Erracro, con cacha de caucho, por lo que en este acto le imputo al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada quince (15) días Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias previa exposición Fiscal se le requirió ciudadano al ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, informaran si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, solicito en este acto me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa pública de guardia, recaída en la Defensora Pública 8 ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Acepto el mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora y los Imputados procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-22.170.017, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1982, soltero, de Profesión u Oficio Técnico vigilante residenciado Barrio el Tropezón, calle Amarillo, detrás de la compañía de Colago, vía el Muro, a diez casa de la bodega Goyo, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de contextura Delgado, cabello corto y negro rizado, de piel morena, de ojos de color marrón oscuro, cejas pobladas, nariz grande, de labios gruesos y boca grande, orejas grandes, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles en el rostro. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, como quiera nos encontramos ante la fase de investigación y por cuanto la misma se puede satisfacer con la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica, pero me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, con relación a la fianza establecida en el ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace licito el procedimiento de aprehensión, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia de Verbal de fecha 10-04-2009 formulada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodriguez, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fue victima, inserta al do cinco (05). 2) Acta Policial, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodriguez, de fecha 10-04-2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, 3) Consta Recipe Medico expedido por el Hospital Primero “Dr. Dario Suarez”, suscrito por el Dr. José Espina, CZM; 13004, donde deja constancia que la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, presento contusión craneal a nivel de región derecha y hematomas, inserta al folio nueve (09). 4) Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodriguez, de fecha 10-04-2009, inserta al folio once (11); 5) Hoja de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, inserta al folio doce (12); Consta el acta de notificación de derechos de imputado y la orden de inicio de la investigación. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Acordar imponer al mencionado ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios del mismo. SEGUNDO: Con respecto al solicitud hecha por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los numeral 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Ordena: 1) La salida de la residencia de común con la victima, independientemente de quien sea la titularidad; 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA. 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-22.170.017, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1982, soltero, de Profesión u Oficio Técnico vigilante residenciado Barrio el Tropezón, calle Amarillo, detrás de la compañía de Colago, vía el Muro, a diez casa de la bodega Goyo, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) La salida de la residencia de común, independientemente de quien sea la titularidad; 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CHINCHILLA. 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA, antes identificado de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios del mismo. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 Pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
ENZO ALBERTO ESTRELLA ESTRELLA
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. ELIETH MATA GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-638-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN