REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002714
ASUNTO : VP11-P-2009-002714
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: No 1C-639-09.-
En el día de hoy, Sábado (11) de abril de 2009, siendo las ocho y cuarenta de la noche (8:40 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO, por los hechos ocurridos el día 09-04-2009 aproximadamente a las siete y diez de la noche, los funcionarios Policiales Adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes encontrándose en un recorrido de patrullaje por el sector casas Blancas, se les acerco un ciudadano quien no quiso identificarse informando que en el sector casas Blancas, diagonal a la ferretería Hernández, se encontraba un ciudadano agrediendo a dos ciudadanas y causándole destrozos en su residencia, inmediatamente se trasladaron al lugar donde se entrevistaron los funcionarios con la ciudadana Zoraima del Carmen Benítez, a quien los funcionarios le observaron un hematoma en el brazo izquierdo y le pregunto el motivo del hematoma y este le indico que el golpe que se lo dio el ciudadano Daniel Bozo, en ese momento se acerco a la comisión un ciudadano a quien inmediatamente la ciudadana señalo de ser el responsable de su agresión física, y por cuanto estamos en presencia de un delito que puede ser iniciado por oficio tal como lo prevé la ley en su articulo 95 el cual establece que puede iniciarse por oficio y que todos los delitos contemplados en esta ley especial son de acción publica es por lo que el Ministerio Publico continuara con la presente investigación aun sin el consentimiento de la victima, es por lo que el Ministerio Publico precalifica el hecho levantado por los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BENITES, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada Treinta (30) días Es todo”. Previa Exposición Fiscal, en la sala de audiencias al referido ciudadano se le requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. ELIETH MATA GARCÍA, Defensor Publico No. 8, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-9.053.535, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1956, casado, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector Casa Blanca, calle el Muro, casa 64, frente la Ferretería los Hernández, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y liso, de piel morena, de ojos de color marrón, cejas pobladas, nariz perfilada, grande, de labios finos y boca grande, orejas grandes, presenta un tatuajes en el brazo derecho que dice Emilia y en brazo derecho DAB, no presenta cicatriz notable en el rostro, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez escuchado como ha sido la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en aras del descubrimiento de los hechos la defensa esta conforme con la solicitud presentada es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL MAMEN BENÍTEZ, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, de fecha 09-04-2009 inserta al folio 5 y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio 6, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 3) Hoja de Registro de Custodia de Evidencias, inserta al folio Nro. 09. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BENÍTEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida por si mismo o por terceras personas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BENÍTEZ; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-9.053.535, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1956, casado, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector Casa Blanca, calle el Muro, casa 64, frente la Ferretería los Hernández, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las nueve de la noche (09:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
DANIEL ANTONIO BENÍTEZ BOZO
LA DEFENSORA PÚBLICA 8
ABOG. ELIETH MATA GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-639-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN