REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002713
ASUNTO : VP11-P-2009-002713

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-637-09.-

En el día de hoy, Sábado (11) de abril de 2009, siendo las 08:15 p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, denuncia interpuesta por ante el distrito Policial N° 5, Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, por los hechos ocurridos el día 09-04-2009 aproximadamente a las siete horas de la mañana, quien entre otras cosas manifestó que su esposo la agarró por el pelo, le dio golpes en la cara, salió del cuarto, pero el siguió atrás para golpearla pero sus tres hijos se metieron para evitar que la siguiera golpeando, fue cuando agarró un cuchillo, los amenazó a todos, diciéndole que el primero que se metiera le iba a sacar el corazón y a volverlo picadillo, llamó a un vecino para que le pasara a un machete y éste se lo entregó y tomó en una mano el machete y con la otra el cuchillo y gritó oraciones que se encuentran detalladamente descritas en la denuncia verbal. Consta en el asunto la cadena de custodia de las evidencias constituidas por un arma blanca (machete), el cual se encuentra descrito en dicha hoja de registro, asi como la constancia expedida por el Hospital I, Dr. Darío Suárez, en donde se lee que la pacienta presenta síntoma de dolor de pómulo derecho, suscrita por el Dr. José Espina, Médico Cirujano. Igualmente constan fijaciones fotográficas que ilustran el lugar donde ocurrieron los hechos, asi como la inspección ocular donde dejaron constancia los funcionarios actuantes del arma blanca tipo machete, por lo que este Ministerio, por lo que precalifico estos hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3º, 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada quince (15) días. Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico No. 8, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.214.553, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1966, casado, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Sector Sabana de Machango, Parroquia Raul Cuenca, Avenida principal con América, casa N° 21-201, frente a la casa del partido Acción democrática, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0267-3950699. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y liso, de piel morena clara, de ojos de color marrones, cejas escasas, nariz mediana, de labios finos y boca pequeña, orejas normales, no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez escuchado como ha sido la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en aras del descubrimiento de los hechos la defensa esta conforme con la solicitud presentada es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos, inserta al folio 5 de la causa, 2) Acta Inspección Ocular de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde dejan constancia de las característica del lugar de los hechos, inserta al folio 06 de la causa, 3) Ocho fijaciones fotográficas del lugar del suceso, insertas desde el folio 7 de la causa. 4) Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, ante el Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 09 de abril de 2009, inserta al folio 8 de la causa. 5) Constancia Médica de fecha 09-04-2009, expedida por el Hospital I, Dr. Darío Suárez, en donde se lee que la pacienta presenta síntoma de dolor de pómulo derecho, suscrita por el Dr. José Espina, Médico Cirujano, inserta al folio 12 de la causa. 6) Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada: Arma Blanca (machete), inserta al folio 13 de la causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Se ordena la salida del hogar del presunto agresor independientemente de la titularidad del inmueble, Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, por si o por terceras personas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.214.553, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1966, casado, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Sector Sabana de Machango, Parroquia Raúl Cuenca, Avenida principal con América, casa N° 21-201, frente a la casa del partido Acción democrática, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono 0267-3950699, actualmente es la residencia de mi hermana Eudis Carrasco, y me comprometo a consignar posteriormente la dirección exacta del lugar donde voy a domiciliarme ya que es de mi hermana y no recuerdo bien la ubicación, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 08:35 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA


EL IMPUTADO

JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA


LA DEFENSORA PÚBLICA 8

ABOG. ELIETH MATA GARCIA



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-637-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN