REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002712
ASUNTO : VP11-P-2009-002712

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-634-09.-

En el día de hoy, Sábado (11) de abril de 2009, siendo las 06:45 p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano OLEDIS RAMON BAYUREL BENITEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SUGEIDI EMPERATRIZ ROJAS BARRETO, denuncia interpuesta por ante la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, por los hechos ocurridos el día 09-04-2009 aproximadamente a las tres y veinte de la tarde, los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodriguez, quienes encontrándose en un recorrido de patrullaje por el sector casas Blancas, avistaron a un grupo de persona que le hacían señas llamándoles y al acercarse le señalaron una vivienda donde un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana que resulto ser su ex pareja, y esta le comunico que había sido agredida varias veces, y luego la victima manifestó que no formularia denuncia por que ella lo único que quería ser era que le metieran un susto, y por cuanto estamos en presencia de un delito que puede ser iniciado por oficio tal como lo prevé la ley en su articulo 95 el cual establece que puede iniciarse por oficio y que todos los delitos contemplados en esta ley especial son de acción publica es por lo que el Ministerio Publico continuara con la presente investigación aun sin el consentimiento de la victima, hechos que se encuentran constatados en el informe Medico emanado del Hospital I Darío Suárez, en el cual se dejo constancia, de contusión en el pabellón de la oreja izquierda, suscrito por el Dr. JESUS ROMERO, Medico Cirujano, es por lo que el Ministerio Publico precalifica el hecho levantado por los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDO EMPERATRIZ ROJAS BARRETO, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada Treinta (30) días Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico No. 8, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: OLEDIS RAMON BAYUREL BENITEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-16.303.962, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1976, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Maquinarias Pesada, residenciado en la calle 71 urbanización Faria, casa No 149, a 300 metros de la Empresa Coquivacoa, Bachaquero Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto y liso, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz perfilada, de labios gruesos y boca pequeña, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, ni cicatriz notable Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez escuchado como ha sido la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en aras del descubrimiento de los hechos la defensa esta conforme con la solicitud presentada es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: OLEDIS RAMON BAYUREL BENITEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDO EMPERATRIZ ROJAS BARRETO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, de fecha 09-04-2009 inserta al folio 5 y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 09-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio 6, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 3) Constancia Medica emanada del Hospital I Dr. Darío Suárez, suscrito por el Dr. JESUS ROMERO, Medico Cirujano, en el cual se deja constancia que la ciudadana SUGEIDI ROJAS presenta contusión en el pabellón de la oreja izquierda, inserta al folio 7. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el Delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDI EMPERATRIZ ROJAS BARRETO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida por si mismo o por terceras personas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano OLEDIS RAMON BAYUREL BETINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDI EMPERATRIZ ROJAS BARRETO; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLEDIS RAMON BAYUREL BENITEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-16.303.962, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1976, soltero, de Profesión u Oficio Operador de Maquinarias Pesada, residenciado en la calle 71 urbanización Faria, casa No 149, a 300 metros de la Empresa Coquivacoa, Bachaquero Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 07:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA

EL IMPUTADO

OLEDIS RAMON BAYUREL BENITEZ





LA DEFENSORA PÚBLICA 8

ABOG. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-634-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN