REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002709
ASUNTO : VP11-P-2009-002709


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-630-09.-

En el día de hoy, Sábado (11) de abril de 2009, siendo las 05:10¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, denuncia interpuesta por ante el departamento policial German Ríos Linares, por los hechos ocurridos el día 09-04-2009 aproximadamente a las 10:30 p.m., quien entre otras cosas manifestó que su ex cuñado le realizó dos disparos desde una moto en plena vía pública, y que a una de las preguntas formuladas por lols funcionarios públicos manifestó que en varias oportunidades ha ido a su casa a insultarla y a amenazarla de muerte a ella y a sus familiares porque el cree que ella aconsejo a su hermana a que se separara de él hace aproximadamente seis meses. Observa además esta representación fiscal que de la inspección ocular efectuada por los funcionarios actuantes, se describen tres impactos de un arma de fuego (escopeta) dispersos los cuales dos dieron en la parte frontal de la casa y uno en un tubo de 2x1 que sostiene el techo, inspección esta que se encuentra sustentada con las fijaciones fotográficas que acompañan las actas, asimismo del acta policial se desprende que el ciudadano imputado presenta una causa bajo el N° 24-F47-2124-08, e igualmente un expediente bajo el N° 1-120229 por ante el CICPC, sub delegación Cabimas de fecha 07-02-2009, investigaciones éstas que permiten aseverar que estamos ante la presencia de un ciudadano que en un plazo de seis meses el mismo se encuentra incurso en tres investigaciones, siendo su conducta contraria al orden público, por lo que esta representación fiscal, precalifica estos hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito se le imponga en virtud de la conducta presuntamente delictiva, por lo ya expresado anteriormente, la medida de privación judicial prevenida de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico No. 8, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se refiere el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-22.132.023, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, concubino, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, La Cumarebo, Avenida “J”, entrando por el Depósito San Benito, casa S/N, diagonal a la bodega del Catire, frente al estadium, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono Celular 0414-1674455. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura normal, cabello corto y liso, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas meida, nariz perfilada, de labios medianos y boca pequeña, orejas normales y abiertas, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles. Quien expone: “Si deseo declarar”. De seguidas se inició la declaración siendo las 05:18 p.m. “Yo no le he dado ningunos disparos a ninguna casa, yo estaba en la playa ese día, al otro día fui a buscar al hijo mío en la casa de Marbelis y cuando estoy alli buscándolo me dijo que esperar que se vista y cuando estoy alli llegó la patrulla, el policía es un enamorado de ella, y me dijo “te tenia unas ganitas”, y me golpeo. Ella no me deja hablar con la mujer mía, la mujer mía no me ha denunciado solo me puso en fiscalía para que le pasara a los hijos”. Culminó su declaración siendo las 05:20 p.m. De inmediato, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó de la siguiente manera: 1)Cuando se refiere a que el policía “le tiene ganitas”, puede decirnos quien es ese funcionario? R: Lo conozco de vista pero no de nombre, que fue él que me golpeó. 2) A que organismo pertenece? R: A la Policía Regional, German Ríos Linares, es todo. De inmediato pregunta la Defensora Pública: 1) Usted manifestó que usted fue a buscar a su hijo en la casa de Marbelis, ¿en esa casa fue donde hubo el problema? R: Si, pero en esa casa no fue el problema, fue en otra casa al lado de que la suegra mía, de una cuñada de mi mujer y de Marbelis, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez, escuchado como ha sida la exposición del Ministerio Público, así como del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que si bien la conducta de mi defendido se adecua a un tipo penal no es menos cierto que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente acto no se adecua a la conducta desplegada por mi defendido por lo cual mal puede el Ministerio Público solicitar medida de privación judicial de libertad, cuando a la letra de la denuncia verbal de la ciudadana MARBELIS GONZÁLEZ, esta manifiesta que “el día de ayer jueves 9 de abril del año en curso, mi ex cuñado me realizó dos disparos desde una moto en plena vía pública…”, trayendo como consecuencia de lo aquí explanado textualmente por la supuesta victima, que no denuncia amenaza ni violencia psicológica, es por lo que le solicito muy respetuosamente, y tomando en cuenta la pena que llegaría a imponerse, otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el fin es llegar a la verdad de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Denuncia Verbal realizada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, de fecha 10-04-2009, ante el Departamento Policial, German Ríos Linares de la Policía Regional del estado Zulia, inserta al folio 05. 2) Acta Policial de fecha 10-04-2009, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial, German Ríos Linares de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, 3) Acta de inspección ocular, de fecha 10-04-2009, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial, German Ríos Linares de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, inserta al folio 8 de la causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados. Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 09-11-2008, este Juzgado Primero de Control decretó en la causa N° VP11-P-2008-9357, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado de autos de conformidad con el contenido del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputados de autos, es decir la presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días, y las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y de la revisión de dicho asunto penal se observa que al referido imputado le fue revocada en fecha 02-04-2009 la medida cautelar impuesta, se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, y se Ordenó Expedir Orden de Captura en contra del referido ciudadano, toda vez que incumplió las obligaciones decretadas por este órgano jurisdiccional al no acatar el régimen de presentaciones. Ahora bien, si bien es cierto que la pena por los delitos imputados en este acto por la Vindicta Pública no exceden en su limite máximo de 10 años, si es cierto que los mismos fueron ejecutados con violencia, mediante el uso de un arma de fuego debidamente cargada lo cual a juicio de este Tribunal, puso en peligro la integridad física de la victima, circunstancias que en su conjunto configuran el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 4° del referido articulo, asi como el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 ejusdem, motivos por los cuales esta Juzgadora le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud formula por la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-22.132.023, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, concubino, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, La Cumarebo, Avenida “J”, entrando por el Depósito San Benito, casa S/N, diagonal a la bodega del Catire, frente al estadium, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono Celular 0414-1674455. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 05:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA


EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO ROJAS TORRES


LA DEFENSORA PÚBLICA 8

ABOG. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-630-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN