REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002701
ASUNTO : VP11-P-2009-002701

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1C-624-09

En el día de hoy, Sábado, once (11) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, plenamente identificados en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policial Municipal de Miranda, siendo aproximadamente las siete y veinte de la noche, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial y demás actas que acompañan el procedimiento policial), por lo que esta representación fiscal en este mismo acto le imputa al ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, por todo lo antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, igualmente existen en las actas que conforman el presente asunto suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho que dio origen a la presente investigación, asimismo existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la investigación por cuanto el hoy imputado podrían influir en los testigos del presente asunto, por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”. Seguidamente previa exposición fiscal, presente como se encuentra el Imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, manifestó: “Designo como mi defensor a la Abogada ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa quien se identifico como Abogada ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS, inpreabogado 115.312, domicilio procesal en Avenida 2, Casco Central, Casa s/n, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, teléfono 0414.532.1063, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, Es todo”. Seguidamente procede la juez a tomarle el juramento de ley, exponiendo la abogada ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, entender lo explicado, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.413.052, fecha de nacimiento 15.03.1973, hijo de María de Montero y Manuel Montero, residenciado en el Pueblo Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, diagonal a la Multitienda “El Encuentro”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416.862.4074. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos de color verdes, orejas grandes, cabello ondulado castaño, cejas pobladas, nariz perfilada, boca grande, labios finos, presenta un tatuaje en forma de cada de mujer en el pecho de lado izquierdo, no presenta cicatrices visibles en la cara, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar, Es Todo”. Siendo las una y cincuenta y treinta ocho de la tarde (1:38 Pm), Expuso: “Nosotros estábamos en la playa mía, que queda al fondo de mi casa, llego mi papa diciéndome que la gente los agredidos que son un grupo grandísimo, se querían adueñarse de la terraza, yo fui con mi papa para allá, cuando llegue uno de ellos vinieron hablar conmigo, como uno de ellos era ahijado de mi papa, les volvió a poner la música papa, al rato, papa como que les volvió a apagar la música, no se porque yo vivo al lado de la terraza, cuando yo fui para allá, encontré a mi papa inconsciente en el suelo bañado de sangre todo partido, ellos subieron para mi casa a destrozarla, después subí yo por mi playa, cuando llego a la casa veo que la están destrozando a punta de botellas y piedras, cuando salgo para el frente recibo unos golpes y unas pedradas, asombrado cogi para dentro porque que se querían meter, a mi lo que me quedo fue agarrar la escopeta, yo sali con la escopeta al frente hice unos tiros al aire pero fue peor vinieron mas, son como veinte, era botella y botella, yo hice como tres tiros al aire y uno al grupo porque venían encima mío, sali corriendo y fui a dar a la playa porque lo que querían era a mi, después me fue a buscar mi hermana que ya había llegado la patrulla, en la casa no habían hombres al momento de los hechos, estaba yo solo, cuando lo de las piedras y las botellas se querían meter en cuarto, estaba mi esposa con mis hijas y mi mama, destrozaron los aires para meterse por los hueco, me fueron a buscar a la playa cuando dijeron que estaba la patrulla me fui a entregar, pero fue peor no respetaron ni a la patrulla, se metieron igual, tuvieron los policías que hacer tiros al aire porque se querían meter para dentro, yo hice el tiro para el grupo porque se querían meter todo, me dicen que no tenias que matarlo, primero era la seguridad de mi familia, a mi mama tuvieron que meterla debajo del mesón, son una familia de azotes, ya han matado a cuatro el año pasado mataron a tres por ajuste de cuentas, Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hizo preguntas. Seguidamente la defensa, realizo las siguientes preguntas: 1.- En el momento que esas personas querían meterse a tu casa con piedras y botellas, tenias tu la intención de matar a alguna persona? Respuesta: Si tuviera la intención de matar a alguien no hago los tiros al aire primero. 2.- Tenias miedo? Respuesta: Claro, no solo por mí sino por la familia, mis hijos, mi esposa y mi mama, estaba desesperada. Culmino su declaración siendo las una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 Pm).- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, Abogada ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS, quien expone: “Ciudadana juez, nos encontramos en presencia de una legitima defensa en vista de que el imputado señor LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, se vio en la obligación de usar arma de fuego, para defender la integridad física de él y el resguardo de su familia, en vista de que el hoy occiso, no acato lo que él le día y quería incurrir en el delito de invasión de propiedad privada incluso incurre en el delito de lesiones contra las personas agrediendo gravemente al padre del imputado, a la hermana y queriéndose introducir dentro del domicilio violentamente utilizando palos, piedras, en compañía de su hermanos y otras personas a la fuerza querían entrar y amenazaron con acabar con la vida de todos dentro de la casa, incluso los niños, niñas y adolescentes, todo dentro de la casa estaban atemorizados escondieron a los niños envuelto de sabanas debajo de las camas, dentro de los closet, porque se sentían aterrados, es cuando el imputado procede a disparar desde dentro de la casa, para tratar de apaciguar pero no le dieron importancia y seguían, se vieron en la obligación nuevamente en hacer disparos productos de los nervios, disparos estos que sin saber a quien disparar específicamente porque lo que quería era que cesara el pánico producto de esta agresión, es por lo que solicito se aplique lo establecido en el Articulo 65, Ordinal 3 literal D del Código Penal y el Articulo 512 Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ. Asimismo, se observa que el mencionado Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda de fecha 09-04-2009, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, donde se deja constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones informando que en el Sector Sabaneta de Palmas, específicamente en el Balneario Lago Abierto, se estaba originado una riña, al llegar al lugar visualizaron entre la multitud a varias personas quienes manifestaron que un ciudadano apodado “El Pirulo”; había efectuado varios disparos hiriendo de gravedad a varios ciudadanos, seguidamente solicitaron el apoyo para trasladar a una de las personas heridas, quien fue trasladado hasta el hospital Doctor Hugo Parra León, donde la galena de guardia Dra Yulimar Arteaga, manifestó que el ciudadano que ingreso a ese centro asistencial no presentaba signos vitales por las múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles, quedando identificado la victima como JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, indagando los funcionarios entre la multitud de personas, estas manifestaron que el Apodado el Pirulo se encontraba cerca del lugar de los hechos, aportándoles tanto las características fisonómicas del referido ciudadano, como las características de la vestimenta que presentaba para el momento de los hechos, seguidamente los funcionarios visualizaron cerca del lugar de los hechos a una personas con las mismas características aportado por los testigos, así como con la misma vestimenta, manifestando el mismo ser la persona requerida por lo que se procedió a su detención previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, quedando identificado como JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, inserta al folio dos (02). 2) Acta de Entrevista formulada por la ciudadana YURIMAR ELENA CHACIN SUAREZ, ante Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda de fecha 10-04-2009, inserta al folio cinco, seis y siete (05, 06 y 07). 3) Acta de Inspección Técnica, inserta al folio ocho (08). 4) Fijaciones Fotográficas, inserta al folio nueve (09) y diez (10). Consta Acta de Notificación de Derechos y Orden de Inicio de la Investigación. Por lo que de actas considera este tribunal no se evidencia que el ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, haya actuado en legitima defensa de su integridad o la de otros, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo, así mismo, nos encontramos en la fase de investigación por lo que el Ministerio Publico debe realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique lo establecido en el Ordinal 3, Literal D del Articulo 65 del Código Penal Venezolano, así mismo de las actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer ya que se excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto o responsable de los hechos que se les imputa. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: LENIS JOSÉ MONTERO BOZO.- Se Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.413.052, fecha de nacimiento 15.03.1973, hijo de María de Montero y Manuel Montero, residenciado en el Pueblo Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, diagonal a la Multitienda “El Encuentro”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416.862.4074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique lo establecido en el Ordinal 3, Literal D del Articulo 65 del Código Penal Venezolano, por cuanto de actas considera este tribunal no se evidencia que el ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, haya actuado en legitima defensa de su integridad o la de otros, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo, así mismo, nos encontramos en la fase de investigación por lo que el Ministerio Publico debe realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del Reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA PIÑA D ABREU


LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. MARIA TERESA MORENO

LA DEFENSA PRIVADA

AB0OG. ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS

EL IMPUTADO

LENIS JOSÉ MONTERO BOZO



LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-624-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-