REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002699
ASUNTO : VP11-P-2009-002699

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-626-09

En el día de hoy, Sábado, once (11) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión de los Ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ Y OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, el día 09 de abril del año 2009, siendo aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien, esta representación fiscal, le imputa en este acto al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana juez en relación al ciudadano OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, solicito su libertad plena, por cuando de las actas no se arroja ninguna evidencia que lo relaciones con el delito de Porte Ilícito, como lo es la detectación de arma de fuego, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ Y OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, informaran si poseían un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito en este acto me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa pública de guardia, recaída en la Defensora Pública 8 ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Acepto el mismo, Es todo”. Seguidamente la Defensora y los Imputados procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 16.304.052, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1984 oficio agricultor, hijo Zenaida Meléndez y Eufenio Álvarez, residenciado en el Sector Monte Librido, la granja que queda al fondo de la granja esperanza, Municipio Baralt Estado Zulia, teléfono 0416.521.7301. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura fuerte, de piel Morena, de ojos de color marrón, de nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas muy grandes, barba y bigotes en forma de candado, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de Goku (dragón boll), presenta una cicatriz en la ceja derecha. 2) OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, Venezolano, Natural de Baralt Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.271.293, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1985, oficio agricultor, hijo Luisa Alarcón y Jesús Abreu, residenciado en el Parroquia Marcelino Briceño, Sector Patatal, casa s/n, frente de una Farmacia, como a cien de la agropecuaria, Municipio Baralt del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, de contextura delgado, de piel Moreno blanca, de ojos de color verdes, de nariz perfilada, de boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, barba y bigotes escasos, presenta un tapujes en forma de Jesús en la espalda del lado izquierdo, no presenta cicatrices visibles en el rostro. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar a los Ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ Y OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, quien a los preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. ELIETH MATA GARCÍA, expone: “Ciudadano Juez, como quiera nos encontramos ante la fase de investigación y por cuanto la misma se puede satisfacer con la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica, por lo cual no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, respecto al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ, así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena del ciudadano OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, por estar dicha solicitud ajustada a derecho, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se observa que el imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, fue aprehendido cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, tal como se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, Adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ Y OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, inserta al folio dos (02). 2) Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, Adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, en lugar donde suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, inserta al folio tres (03). 4) Copia Simple de Constancia Media Emitida por el Hospital General “Dr. Luis Razetti” del Municipio Baralt, suscrita por la Dra. Horangela Piñango, CMZ: 13.950, donde deja constancia que el ciudadano Edgar Álvarez, presento herida en región supraciliar derecha, así como copia simple de la cedula de identidad del referido ciudadano, inserta l folio nueve (09). 5) Copia Simple de Constancia Media Emitida por el Hospital General “Dr. Luis razetti” del Municipio Baralt, suscrita por la Dra. Horangela Piñango, CMZ: 13.950, donde deja constancia que el ciudadano Oscar Abreu Alarcón, se presento a ese centro asistencial por examen físico normal, así como copia simple de la cedula de identidad del referido ciudadano, inserta l folio diez (09). Consta acta de notificación de derechos de los imputados y orden de inicio de la investigación. Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. Ahora bien, con respecto al ciudadano OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Libertad Plena del referido ciudadano, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no se encuentra tipificada como un delito de acción publica de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho es declara la Libertad Plena e Inmediata del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Imputados EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 16.304.052, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1984 oficio agricultor, hijo Zenaida Meléndez y Eufenio Álvarez, residenciado en el Sector Monte Librido, la granja que queda al fondo de la granja esperanza, Municipio Baralt Estado Zulia, teléfono 0416.521.7301; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se Decreta Libertad Plena e Inmediata del ciudadano OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN, Venezolano, Natural de Baralt Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 19.271.293, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1985, oficio agricultor, hijo Luisa Alarcón y Jesús Abreu, residenciado en el Parroquia Marcelino Briceño, Sector Patatal, casa s/n, frente de una Farmacia, como a cien de la agropecuaria, Municipio Baralt del estado Zulia, por los términos up supra señalados de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCER: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARÍA TERESA MORENO

LOS IMPUTADOS

EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ OSCAR ENRIQUE ABREU ALARCÓN


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. ELIETH MATA GARCÍA

LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C--626-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-