REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002698
ASUNTO : VP11-P-2009-002698

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-619-09

En el día de hoy, Sábado, once (11) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, el día 10 de abril del año 2009, siendo aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la madrugada aproximadamente (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien, esta representación fiscal, precalifica la conducta sumida por el hoy imputado como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Ordinal 1 del Articulo 222 y 215 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la MARIO MORENO, Funcionario de Transito Terrestre, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió al ciudadano SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, informara si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, designo como mi defensa a la Abogada YOLIDY MAS Y RUBI, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa quien se identifico como YOLIDY MAS Y RUBI, inpreabogado 109.542, domiciliada en el Sector Barracas, Tercera Calle, San Isidro, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0424.6348435, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Es todo”. Seguidamente la juez procede a tomar el juramento de ley, exponiendo la Abogada YOLIDY MAS Y RUBI: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente la Defensora y el Imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 11.890.996, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1972, oficio comerciante, hijo Lesbia de Mas y Rubi y Silio Mas y Rubi (def), residenciado en el Sector Barraca, tercera Calle San Isidro, casa s/n, diagonal al antiguo club Barranca, Municipio Santa Rita Estado Zulia, teléfono 0414.640.6962. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura delgado, de piel Moreno oscura, de ojos de color marrón, de nariz grande, de boca pequeña y labios finos, orejas normales, barba y bigotes escasos, no presenta tapujes, ni cicatrices visibles en el rostro. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa Abo. YOLIDY MAS Y RUBÍ, expone: “Ciudadano Juez, la defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, nos adherimos a la solicitud de Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Ordinal 1 del Articulo 222 y 215 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la MARIO MORENO, Funcionario de Transito Terrestre. Asimismo, se observa que el mencionado Imputado fue aprehendido cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 10-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, inserta al folio dos (02). 2) Acta de Entrevista formulada por el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, de fecha 10-04-2009, inserta al folio tres (03). 3) Registro de Recepción de Vehículos, inserto al folio siete (07). Consta acta de notificación de derechos de los imputados y orden de inicio de la investigación. Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Imputado SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 11.890.996, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1972, oficio comerciante, hijo Lesbia de Mas y Rubi y Silio Mas y Rubi (def), residenciado en el Sector Barraca, tercera Calle San Isidro, casa s/n, diagonal al antiguo club Barranca, Municipio Santa Rita Estado Zulia, teléfono 0414.640.6962, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Ordinal 1 del Articulo 222 y 215 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la MARIO MORENO, Funcionario de Transito Terrestre, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese Oficio al Director de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 Am). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARÍA TERESA MORENO
EL IMPUTADO


SILIO JOSÉ MAS Y RUBÍ ACOSTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YOLIDY MAS Y RUBI

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-619-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-