REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002697
ASUNTO : VP11-P-2009-002697

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 1C-621-09

En el día de hoy, Sábado, once (11) de abril del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 Am), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) 7º del Ministerio Público, Abogada. ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión de los Ciudadanos WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ Y ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la Fuerza Armada Nacional, con se en Tía Juana, el día 09-04-2009, siendo aproximadamente a las diez de la mañana, (Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos narrados en el Acta Policial y demás actas que conforman el presente asunto). Ahora bien esta representación fiscal le imputa en este acto a los hoy imputados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9 del Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la PDVSA, por lo que le solicito Ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicito al Tribunal le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Previa exposición fiscal, se le requirió a los ciudadanos WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ Y ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, informaran si poseía un Defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito en este acto me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la defensa pública de guardia, recaída en la Defensora Pública 8 ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, Acepto el mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora y los Imputados procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 22.170.083, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1976, oficio ayudante de albañilería, hijo de Elisa Domínguez y Wilmer Suárez, residenciado en Bachaquero la Gran Victoria, Calle 8, Casa S/n, como a tres calles del Mercal, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0424.650.0547. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.57 metros de estatura, de contextura delgado, de piel morena, de ojos de color negro, nariz grande, orejas pequeñas, de boca normal, con labios normales, presenta dos tatuajes en la mano derecha, una en forma de estrella y otra en forma de signo “naci” presenta una pequeña cicatriz en la barbilla de lado derecho. 2) JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indocumentado, de 25 años de edad, 25-12-1983, oficio ayudante de albañil, hijo de Yoleida Domínguez y José Terán, residenciado en Bachaquero la Gran Victoria, Calle 8, Casa S/n, como a tres calles del Mercal, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, de contextura fuerte, de piel Moreno oscura, de ojos de color marrón, de nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas normales, presenta un tatuaje en forma de sol, en el brazo derecho y presenta una cicatriz pequeña en la frente. 3) ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 24.605.508, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, oficio ayudante de mecánica, hijo de Nancy Álvarez y Edixon Pirela, Sector el Aserradero, Calle 6, casa s/n, avenida intercomunal, a seis casa de la carnicería “Casa Vieja”, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.756 metros de estatura, de contextura delgada, de piel moreno oscura, de ojos de color negro, de nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz pequeña en la barbilla. Impuesto de nuevo del Precepto Constitucional se procede a solicitar a los Ciudadano WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ Y ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, si es su deseo declarar, manifestó cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, como quiera nos encontramos ante la fase de investigación y por cuanto la misma se puede satisfacer con la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica, por lo cual me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, con relación a la fianza establecida en el ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa contentiva de la Investigación Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de las actas se desprende la presunta Comisión de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9 del Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la PDVSA. Asimismo, se observa que los mencionados Imputados fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, quienes entre otras cosas dejan constancia que encontrándose de comisión, siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose específicamente en el Patio de Salvamento de Bachaquero, visualizaron a cinco personas dentro del área cargando con cables submarinos, quienes a notar la presencia de los efectivos de la Fuerza Armada Nacional, emprendieron huida logrando la captura de tres de los ciudadanos, hoy los imputados de autos antes identificados, a quienes se le encontró en su poder tres (03) rollos de cable submarino, que miden aproximadamente veinte (20) metros cada uno, para un total de sesenta (60) metros de cable submarino, inserta al folio tres (03). 2) Acta de Reconocimiento de Material Petrolero, donde el ciudadano Andrés Otalora Luna, Cedula de Identidad Nro. 13.86.540, Supervisor de Operaciones de Producción de la Empresa PDVSA, reconoció el material incautado a los imputados de autos como el utilizado en los pozos de filial de PDVSA, inserta al folio once (11). 3) Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio doce (12). Consta Acta de Notificación de Derechos y orden de inicio de la investigación.- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ Y ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, para lo cual los mencionados imputados deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Imputados 1) WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 22.170.083, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1976, oficio ayudante de albañilería, hijo de Elisa Domínguez y Wilmer Suárez, residenciado en Bachaquero la Gran Victoria, Calle 8, Casa S/n, como a tres calles del Mercal, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0424.650.0547. 2) JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indocumentado, de 25 años de edad, 25-12-1983, oficio ayudante de albañil, hijo de Yoleida Domínguez y José Terán, residenciado en Bachaquero la Gran Victoria, Calle 8, Casa S/n, como a tres calles del Mercal, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y 3) ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Cedula de Identidad Nro. 24.605.508, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, oficio ayudante de mecánica, hijo de Nancy Álvarez y Edixon Pirela, Sector el Aserradero, Calle 6, casa s/n, avenida intercomunal, a seis casa de la carnicería “Casa Vieja”, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9 del Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la PDVSA, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Retén Policial de Cabimas, participándole la presente decisión.- Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y veinte del medio día (12:20 m). Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, ofíciese, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO
LOS IMPUTADOS


WILMER RAMÓN SUÁREZ DOMÍNGUEZ

JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ

ENDRY JOSÉ PIRELA ÁLVAREZ


LA DEFENSA PÚBLICA 8º
ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA

LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1C-621-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. YORLENY ORTIZ MARIN.-