REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002564
ASUNTO : VP11-P-2009-002564


AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

RESOLUCIÓN N° 1C-617-09.-


Visto el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la Defensora Pública Quinta, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, en su condición de Defensora de los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, identificados en actas, mediante el cual expone que hasta la presente fecha ha sido imposible ofrecer al Tribunal las persona idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios en el presente asunto, para así poder Constituir la Fianza de ley exigida, ya que esa Defensora no ha tenido contacto con los familiares de los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, razón por la cual solicita que se conceda la libertad de sus defendidos bajo Caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 01 de abril de 2009, la Ciudadana Fiscal Cuadragésimo Cuarta (A) del Ministerio Público Abog. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, imputándole a todos la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a este Tribunal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, este Juzgado Primero de Control consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en esa misma fecha, mediante resolución No 1C-580-09, le impuso a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas hasta tanto constituya la fianza personal exigida.

El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Imposición de las Medidas, y señala: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Abogada BELKIS GONZPALEZ COLINA, en su condición de Defensora de los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 01 de abril de 2009, hasta la presente fecha, los imputados ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, han permanecido recluidos en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Despacho, sin que este Tribunal haya recibido los recaudos de fianza, y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho eximir a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ y JOEL JOSÉ OCANDO, de constituir la caución personal exigida en fecha 01 de Abril del 2009, mediante resolución No 1C-580-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ, Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia, 52 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 542670, fecha de nacimiento 15-07-1957, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y JOEL JOSE OCANDO PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.186276, fecha de nacimiento 28-03-1991, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 01 de abril del 2009, mediante resolución No 1C-580-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de Cabimas a los fines de ordenar a la Directora el traslado a la sede de este Despacho de los mencionados imputados a los fines de que manifiesten su compromiso conforme lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-617-09.

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN



DEPD/depd.-