REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002568
ASUNTO : VP11-P-2009-002568


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1C-581-09

En el día de hoy, miércoles (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las (06:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segundo del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.949.639 Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.005.956, por la comisión de unos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y con respecto al ciudadano JEAN PIER MELENDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR, y el ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 31-03-09 siendo aproximadamente las Ocho y treinta y cinco horas de la noche, de forma flagrante por Funcionarios adscritos de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio del Municipio Cabimas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se evidencia en el acta de investigación de fecha 31 de Marzo del 2009, en donde dicho funcionarios se encontraban en patrullaje y en el momento en que se encontraban en la Estación de Servicio PDV, ubicado en la avenida Intercomunal, fueron abordado por un ciudadano quien les refirió que hace poco habían despojado a otro ciudadano de un vehiculo tipo camioneta marca Ford, Modelo Bronco, de Color Blanco, y que dichos sujetos a bordo de la camioneta habían tomado la vía Cabimas Santa Rita, y en vista que dicho funcionarios habían observado la referida camioneta momentos antes es por lo que procedieron a realizar un seguimiento y cuando se desplazaban en la vía recibieron un reporte de parte del ciudadano CRISTIAN ARTIAGA, ciudadano adscrito al Departamento German Ríos Linares de la Policía Regional quien les manifestó que tenían información acerca del hecho y que las placas del vehiculo en referencia comenzaban con los dígitos 743,siguiendo con el recorrido y en el sector Puerto Escondido específicamente en la Calle La Muñeca, Parroquia Senovio Urribarri, interceptaron dicho vehiculo bajándose del mismo los hoy imputados y logrando su aprehensión para posteriormente realizarle la inspección correspondiente a los mismo ciudadanos e incautándole al imputado JEAN PIERO MELENDEZ un arma de fuego, tipo revolver, marca Schmith Wiilson, calibre 357, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y por todo lo antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTYIVA DE LIBERTYAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que se encuentra prescrito asimismo existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la investigación por cuanto los hoy imputados podrían influir en la victima y testigos del presente asunto, por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los Imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.949.639 Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.005.956, manifestaron: nombramos en este acto a la ABOG. BELKIS MARIBEL GONZÁLEZ COLINA; De inmediato el tribunal hace el llamado a la abogada quien manifestó, Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, entender lo explicado. Seguidamente los imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.949.639, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la avenida 32, calle Duaca, casa s/n, barrio 26 de Julio Cabimas, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos de color marrones claros, orejas grandes y pronunciadas, cabello negro, cejas semi pobladas, nariz fileña, boca pequeña, presenta cicatrices visibles en el brazo izquierdo a nivel del antebrazo, presenta tatuaje en el pecho con figura de calavera, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo” y GIOVANNI XAVIER SIVADA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.005956, fecha de nacimiento 25-04-1988, residenciado en la avenida 32, barrio 10 de febrero, casa s/n, diagonal al taller tairo, Cabimas, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno oscuro, ojos de color negros, orejas pequeñas y pronunciadas, cabello negro , cejas pobladas, nariz fina, boca pequeña, presenta cicatrices visibles en la cabeza del lado derecho, y la oreja del lado izquierdo, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expone: “Ciudadano Juez Primero de control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso: ciudadana Juez revisadas como han sido las actuaciones, la defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que puedan determinar, que mis defendidos sean actores del hecho que se le imputa, es por lo que solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutita capaz de garantizar las resultas del proceso, Es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y con respecto al ciudadano JEAN PIER MELENDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR, y el ESTADO VENEZOLANO, -, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia: 01) del Acta Policial suscrita por Funcionarios la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio, por cuanto en fecha 31-03-09, inserta al folio (03) del presente Asunto Penal, 02) Acta de Inspección Ocular, de fecha 31-03-09, suscrita por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio, inserta al folio (04) del presente Asunto Penal, 03) Acta de Notificación de Derecho del ciudadano: JEAN PIERO MELENDEZ, inserta al folio (05) del presente Asunto; 04) Acta de Notificación de Derecho del ciudadano: GIOVANNI XABIER SIVADA, inserta al folio (06) del presente Asunto; 05) Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE FUENMAYOR, en su condición de Victima, de fecha 31-03-09, inserta al folio (07) del presente Asunto, 06) Planilla de Revisión de Vehiculo, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio, inserta al folio (08) del presente Asunto; 07) Oficio No. DTTO. COL- DPA-No. 0349-09 de fecha 31-03-09, remitido al Reten policial de Cabimas, inserta al folio (09) del presente Asunto. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer ya que se excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, y GIOVANNI XAVIER SIVADA; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.949.639, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la avenida 32, calle Duaca, casa s/n, barrio 26 de Julio Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y con respecto al ciudadano JEAN PIER MELENDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR, y el ESTADO VENEZOLANO; y GIOVANNI XAVIER SIVADA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.005956, fecha de nacimiento 25-04-1988, residenciado en la avenida 32, barrio 10 de febrero, casa s/n, diagonal al taller tairo, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (06:30 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)
ABOG. DONNA PIÑA D ABREU


LA FISCAL (A) 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. ISIS FREAY



LA DEFENSA PUBLICA 5

AB0OG. BELKIS GONZALEZ


LOS IMPUTADOS


JEAN PIERO MELENDEZ BELLO,


SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.