REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002566
ASUNTO : VP11-P-2009-002566


ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la Dra. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada bajo el No. 24-F7-0022-09, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Cabimas por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE ADONY ARO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.116.303. quien reside en el Barrio 19 de Abril, calle Las Verdolagas, casa N° 58 del Sector Punta Iguana, Municipio Santa Rita del estado Zulia, por lo que le solicita a este Tribunal de Instancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal emita a favor de la Fiscalía Séptima, ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano de JOSÉ HUMBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.188.623, residenciado en Sector Punta de Piedra, frente a la Playa Pórtela, a 100 metros del hotel Punta de Piedra, Municipio Miranda, Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con la finalidad de que con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda, el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la orden del Juzgado de Control respectivo. Este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado Primero de Control, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho que el referido Ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, ha sido señalado, tal y como se desprende de las actuaciones siguientes:

1. Acta de inspección Técnica N° 1444, de fecha doce (12) de enero del 2.009, suscrita por los Funcionarios PABLO MARCANO, FRANKLIN NAVARRO y JHONNY REYES, y los agentes ROMULO COLMAN y MIGUEL MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia que la comisión conformada por los antes mencionados, se trasladaron y constituyeron en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Vía Pública, frente a la Quinta Loseinette del Municipio Santa Rita estado Zulia, donde se realizó Inspección Técnica del Sitio, y dejan constancia que “…trátase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, con una iluminación escasa producida por un sistema de fluido eléctrico, habilitado para una doble vía plana, cubierta por una capa de asfalto en el medio de esta vía se observa una línea de concreto con árboles que conforman la vegetación del lugar, seguidamente se visualiza un vehículo con las siguientes características: maraca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, placas AA640BP, con la parte trasera en dirección a la residencia antes mencionada, el cual se observa con colisiones en el guardafango, puerta delantera y trasera lado del copiloto, otra colisión en el parachoque delantero y capota del vehículo, se observa que sus cuatro neumáticos se encontraban averiados producto del impacto… el parabrisa delantero se encontraba fracturado, asimismo presentaba dos orificios similares y producidos por el paso de proyectiles accionados y disparados por algún tipo de arma de fuego… en la puerta del piloto específicamente en la parte de arriba del panel otro orificio con similares características, se observa que el vidrio trasero se encontraba totalmente fracturado, en el interior del vehículo se visualiza un porta credencial de material en cuero color negro con su cadena en el interior del mismo una chapa de color plateada perteneciente al Ministerio de Relaciones Interiores y se lee DISIP, en el mismo porta credencial se observa un carnet que se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CON RANGO INSPECTOR JEFE, con una fotografía, al lado de esta credencial se observa un teléfono Marca ZTE, color negro, serial 322382267833, el cual se encontraba apagado, se aprecia en la parte delantera una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo presumiblemente sangre, con una gasa se toma muestra de esta sustancia, en el lado izquierdo del visualizador con una cinta de medir a 170 metros se observa una concha percutida del calibre 9mm marca cavin, en esa misma dirección vía al puente sobre el lago se observa a 18 metros específicamente frente al poste de alumbrado público con el número T020F19, una concha percutida de calibre 9mm, en esa misma dirección y vía pública a 38 metros de distancia diagonal al poste de alumbrado eléctrico se observa una concha percutida del calibre .40, marca MFS, en esa misma dirección y vía, a 33 metros de distancia se observa una concha percutida del calibre .40, a 130 metros de distancia en esa misma via se observa una bala del calibre .40 marca MFS, y a dos metros se observa una bala calibre .40. las evidencias antes mencionadas son fijadas fotográficamente, colectadas embaladas etiquetadas para ser trasladadas al despacho para futuras experticias mediante cadena de custodia…”.

2. Acta de Investigación penal de fecha diez (10) de Febrero del 2.009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II, JESUS COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia que estando en labores de guardia recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, indicando que en la Policía Municipal del Municipio Miranda, fue capturado el día anterior un sujeto con un arma de fuego quien es el presunto autor del disparo que le efectuaron al ciudadano JORGE ARO, y a fin de verificar dicha información se efectuó llamada telefónica a la señalada Policía Municipal donde informaron que efectivamente en dicho comando le fue retenida un arma de fuego al ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Punta de Piedra, frente a la Playa Pórtela, a 100 metros del hotel Punta de Piedra, Municipio Miranda, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-10.188.623, y por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se le permitió retirarse del despacho, quedando un arma de fuego; tipo pistola, del calibre 9mm, marca Prieto Beretta, serial N96149Z, con dos cargadores retenida en dicho despacho, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificó a la superioridad quien ordenó solicitar a la Policía Municipal del Municipio Miranda dicha arma de fuego a fin de efectuarle las respectivas experticias.

3. Informe Balístico N° 9700-135-DB-809, de fecha trece (13) de marzo del 2.009, suscrita por la Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Sub-Inspector y Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de experticia realizada a un arma de fuego, tipo pistola, del calibre .9mm, marca Prieto Beretta, serial N96149Z, y a dos conchas calibre .9 milímetros las cuales coinciden con el arma antes descrita.

4. Informe Balístico N° 9700-135-DB-464, de fecha cinco (05) de febrero del 2.009, suscrita por la Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Sub-Inspector y la Detective T.S.U. LERYS SANCHEZ, ambos Expertos es Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de experticia realizada a fragmento de núcleo y fragmento de blindaje suministrados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 del 10 de Junio de 2004, criterio ratificado en sentencia N°31 del 16 de febrero de 2005 y más recientemente en sentencia N° 308 del 16-3-05 y sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señala:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado (…) actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso (…), pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem”.


Ahora bien, encontrándonos ante un hecho punible cuya conducta reviste carácter penal, por lo que llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de lo destacado por el Tribunal ut supra y de las actuaciones que conforman la presente causa, que hacen estimar que el Ciudadano mencionado como JOSÉ HUMBERTO REYES, es Autor o Participe del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE ADONY ARO, y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, lo cual se desprende de la pena que podría llegarse a imponer en caso acreditarse su responsabilidad en la comisión del hecho punible, tomando en consideración que la misma es superior a Diez (10) Años en su limite superior y que éstos pudieran tratar de influir sobre Co-Imputados, Testigos y Victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera procedente en derecho la referida solicitud, por lo que se AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del Ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.188.623, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Punta de Piedra, frente a la Playa Pórtela, a 100 metros del hotel Punta de Piedra, Municipio Miranda, Estado Zulia, autorizando para tal fin a FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que sea practicada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Con Lugar la Solicitud efectuada por el Fiscal 7° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se Acuerda AUTORIZAR LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, solicitada, para que FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA Y CUALQUIER ORGANO DE INVESTIGACIÓN PENAL Y/O CUERPO POLICIAL, practiquen la Aprehensión del Ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.188.623, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Punta de Piedra, frente a la Playa Pórtela, a 100 metros del hotel Punta de Piedra, Municipio Miranda, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE ADONY ARO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.116.303, quien reside en el Barrio 19 de Abril, calle Las Verdolagas, casa N° 58 del Sector Punta Iguana, Municipio Santa Rita del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese y Remítase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO.

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 1C-574-09.
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO.