REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal Del Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002564
ASUNTO : VP11-P-2009-002564
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1C-580-09
En el día de hoy, Primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las (05:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta, del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEREZ Y JOEL JOSE OCANDO PEREZ, por la comisión de unos de los delitos contra las personas como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron aprehendidos en fecha 31 -03-09 siendo aproximadamente las tres y media horas de la tarde, de forma flagrante por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se evidencia en el acta de investigación de fecha 31 de Marzo del 2009, en donde les incautaran al primero de los nombrados en el interior de la parte delantera a la altura de sus genitales 48 pitillos de material sintético contentivo en su interior y un polvo de color marrón presuntamente droga, y al segundo de los ciudadanos se le incauto del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cincuenta y cuatro (54) pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, ochenta pitillos de material sintético vacío, y la cantidad de setenta y nueve bolívares fuertes en diferentes denominaciones, procedimiento este que se realizara en presencia del ciudadano Luis Enrique Vílchez titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.588.043, quien fungió como testigo. Por lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena a imponer, por el peligro de fuga y por que existen suficientes elementos de convicción tales como: Actas de investigación, acta de Inspección técnica del sitio, acta de cadena de custodia, consignaciones fotográficas, actas de notificación de derechos, como acta de entrevista del testigo del procedimiento Luis Enrique Orellane Vílchez, experticia de reconocimiento del dinero incautado. Y por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los Imputados ANTONIO RAMON PEREZ Y JOEL JOSE OCANDO PEREZ, manifestaron: nombramos en este acto a la ABOG. Belkis Maribel González Colina; De inmediato el tribunal hace el llamado a la abogada quien manifestó, Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: ANTONIO RAMON PEREZ Y JOEL JOSE OCANDO PEREZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados ANTONIO RAMON PEREZ Y JOEL JOSE OCANDO PEREZ, entender lo explicado. Seguidamente los imputados ANTONIO RAMON PEREZ Y LOEL JOSE OCANDO PEREZ, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ANTONIO RAMON PEREZ, Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia, 52 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 542670, fecha de nacimiento 15-07-1957, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad ojeda, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel Morena oscura, ojos de color marrones, orejas grandes, cabello negro, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, boca pequeña, posee bigotes, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar, es Todo”. Se procede a retirar de la sala al imputado JOEL JOSE OCANDO PEREZ, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Siendo las 05:20 pm, se procede a tomar la declaración al imputado antes identificado, quien expuso: eso que pusieron allí es mentira, yo fui a comer a que mi mama me vine a la tres, y cuando fui a mi pieza venias 4 corriendo, yo vengo y me quedo parado y el PTJT me encañona, cuando hago para levantarme me lanzo y me dio en la operación, y yo le dije que paso y me dijo nada, yo tenia un dinero en mi cartera eran como 95 mil bolívares y se desapareció de mi cartera, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las partes a los fines realicen el interrogatorio de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público: 1.- Diga usted lugar y hora en que fue realizado ese procedimiento? Respondió: Eso fue a las 03:30 de la tarde de ayer, 2.- que funcionario menciona usted en la exposición? Respondió: es chito el PTJT, 3.- diga usted las características de las personas que avisto ene se momento corriendo? Respondió: el chofer eras un señor mayor, el otro era joven y el otro venia uniformado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: 1.- Cuantas personas vio ustedes corriendo? Respondió: 4 funcionarios y el muchacho malandrito, que lo Traian ellos.- 2.- a quien venian ellos persiguiendo? repondio: al malandrito, y en el camino me encontraron a mi y me dijeron que me tirara al suelo, es todo. 2) JOEL JOSE OCANDO PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad ojeda, Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.186276, fecha de nacimiento 28-03-1991, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad ojeda, Estado Zulia, Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura Gruesa, color de piel Morena clara, ojos de color oscuro, orejas grandes, cabello negro con entradas pronunciadas, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, boca pequeña, sin bigotes, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “Si voy a declarar es Todo”.” Siendo las 05:28 pm, se procede a tomar la declaración al imputado antes identificado, quien expuso: Yo estaba acostado en el patio Demi abuela cuando llegaron los policías vinieron y apuntaron y me dijeron que me tirara en el suelo, Sali y vi a mi abuelo tirando en el suelo, nos preguntamos que si vendimos, y a mi no me sacaron nada del bolsillo y a mi abuelo tampoco, nosotros no vendemos eso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las partes a los fines realicen el interrogatorio de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público: Diga Usted el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, Respondió: eso fue en la 44 con O, sector el larense, Ciudad ojeda, estado Zulia, eso fue como a las 04:00 horas de la tarde, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expone: “Ciudadano Juez Primero de control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso: ciudadana Juez revisadas como han sido las actuaciones y oído al imputado de actas la Defensa nro esta conforme con la medida solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de que la imputación hecha por el delito de Distribución de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se encuadra al tipo Penal, en primer lugar por cuanto no existe experticia que determine si la sustancia decomisada es droga, así mismo no se hizo el peso de la misma para determinar la cantidad de la presunta droga incautada, aunado al hecho que no se evidencia de actas que existan otros elementos de convicción que puede determinar el delito de Distribución, como es la (balanza, tijeras, colador), asimismo de la declaración del imputado el cual se encuentra recién operado (ANTONIO RAMON PEREZ), y que el mismo no pudo salir corriendo, lo que determina que los funcionarios entraron en la residencia de los imputados sin la orden Judicial requerida, razón por la cual Ciudadana Juez no existiendo elementos de convicción que determinen que mis defendidos son autores del hecho solicito la libertad plena de los mismos o en todo caso una medida cautelar que a criterio del Tribunal garantice las resultas del proceso, es todo Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso por la comisión de unos de los delitos contra las personas como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia: La investigación es incoada en virtud de investigaciones iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Ciudad Ojeda, por cuanto en fecha 31-03-08, encontrándose el funcionario Inspector José González y el Agente Neuro Morales en el Sector La Tubería, Carretera O, co avenida 51, via Pública, Ciudad Ojeda, avistaron dos sujetos, quienes al notar nuestra presencia, mostraron una actitud sospechosa, e intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida siendo interceptados de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una respectiva revisión corporal a dichos sujetos, quedando identificados plenamente en actas. (Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 31 de Marzo del 2.009, suscrita por el Inspector JOSE GONZALEZ, Sub Inspector Luis MEDINA y el funcionario NEURO GONZALEZ, adscritos al área de Investigación Científica Penales y Criminalística Delegación Ciudad Ojeda, cursante al folio 03. Fotografías de la Droga Incautada donde les incautaron al primero de los nombrados en el interior de la parte delantera a la altura de sus genitales 48 pitillos de material sintético contentivo en su interior y un polvo de color marrón presuntamente droga, y al segundo de los ciudadanos se le incauto del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cincuenta y cuatro (54) pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, ochenta pitillos de material sintético vacío, y la cantidad de setenta y nueve bolívares fuertes en diferentes denominaciones, cursante al folio 04, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA cursante a los folios 05 y 06 del expediente, Acta de Notificación de Derechos suscrita por el funcionario Inspector JOSE OCANDO, cursante a los folios 07 y 08, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el Funcionario Agente NEURO GONZALEZ, ADSCRITO A LA Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Ciudad Ojeda, donde deja constancia de la diligencia de investigación efectuada presentándose ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANE VILCHEZ quien indicó que se encontraba en ese momento en el sitio del hecho, folio 09, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 31 de Marzo de 2.009, realizada por el Agente GONZALEZ NEURO, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 10), Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 159 del Expediente H-922-549, cursante al folio (11 y 12). Por lo que no surge una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por lo que una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían satisfacer las resultas del presente proceso, como lo son presentaciones cada OCHO (08) DIAS, y la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento como lo son dos fianza de dos o mas personas idóneas; Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto se decrete la libertad, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANTONIO RAMON PEREZ Y JOEL JOSE OCANDO PEREZ; este Tribunal acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: del imputado ANTONIO RAMON PEREZ, Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia, 52 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 542670, fecha de nacimiento 15-07-1957, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; JOEL JOSE OCANDO PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.186276, fecha de nacimiento 28-03-1991, domiciliado en sector la O CON 44, casa s/n, invasión larense, frente al hotel Piquer, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de unos de los delitos contra las personas como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto a la libertad. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados, hasta tanto se constituya la fianza. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (5:55 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
LA FISCAL (A) 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIRTHA LUGO GONZALEZ
LA DEFENSA
AB0G. BELKIS GONZALEZ COLINA
LOS IMPUTADOS
JOEL JOSE OCANDO PEREZ ANTONIO RAMON PEREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
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