REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002557
ASUNTO : VP11-P-2009-002557

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No. 1C-577-09

En el día de hoy, miércoles (01) de abril de 2009, siendo las 11:30 a.m, de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. FLORENIA DELGADO, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de la aprehensión del Ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULEIDA COROMOTO BALDERRAMA, quien entra otras cosas manifestó que estando en su casa recibió un mensaje de texto por lo que el ciudadano imputado en la presente causa se puso bravo y le quito el teléfono que ella le dijo que llamara a ese número a lo que el ciudadano le respondió que no y le estrello el teléfono contra el suelo, que en ese momento la agarro por el cuello y empezó agredirla, es por lo que esta Representante del Ministerio Publico precalifica los hechos antes narrados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA COROMOTO BALDERRAMA, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3,5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensor Publico No. 5, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se deja constancia de que el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene grande, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.735777, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en la invasión 12 de mayo, calle principal, entrando por el mercal, casa s/n, Municipio Baralt, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto castaño claro, de piel blanca, de ojos de color verdes, cejas semi pobladas, nariz fina, de labios finos, boca pequeña, orejas grandes, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles en la nariz. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por la representación fiscal en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, así como tampoco documentos de propiedad del celular, así mismo solicito la libertad de mi defendido, es todo. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: Acta de detención Flagrante de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios actuantes, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en que fue aprehendido el Imputado de Actas; Denuncia Común, formulada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO BALDERRAMA, de la cual se desprende el señalamiento directo del Ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO, como el causante de la Violencia Psicológica Y Violencia Física Y Violencia Patrimonial. Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA COROMOTO BALDERRAMA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numeral 3º 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: La salida inmediata del hogar en común independientemente de su titularidad; Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida; y Prohibir al presunto agresor de acercarse por si o tercera personas a la victima y de efectuar actos de persecución, intimidación y acoso; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano ALEXANDER EDMUNDO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA COROMOTO BALDERRAMA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: La salida inmediata del hogar en común independientemente de su titularidad; Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida; y Prohibir al presunto agresor de acercarse por si o tercera personas a la victima y de efectuar actos de persecución, intimidación y acoso; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene grande, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.735777, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1982, soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en la invasión 12 de mayo, calle principal, entrando por el mercal, casa s/n, Municipio Baralt, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:05 P.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU



LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLOERENIA DELGADO


EL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO DELGADO

EL DEFENSOR PÚBLICO 5

ABOG. BELKIS GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-577-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA