REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 30 de Abril del 2009
197 y 148
DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL
Decisión N° 13C-392-2009.-
PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN ELOINA PUENTES, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JONNEL DARIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.919.138, cuya causa cursa por ante este Despacho bajo el N° 13C-16.446-09 por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también el hecho no es típico, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.
Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 27 de Junio de 2008, donde funcionarios de la guardia nacional bolivariana estando en labores de patrullaje atienden al ciudadano JONNEL DARIO MARTINEZ, fin de practicarle experticia de reconocimiento al vehículo de su propiedad, observando los referidos funcionarios actuantes que el mismo presentaba estados de irregularidad en sus dígitos alfanuméricos, siendo retenido dicho vehículo y notificado de ello el despacho fiscal a los fines de ordenar el inicio de la investigación.
Posteriormente el despacho luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal y que el vehículo subjudice no presenta registro alguno, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, puesto que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle que se generaría por presunta responsabilidad, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, no han sido incorporados a los autos los elementos de prueba que son imprescindible para encuadrar la conducta del imputado al tipo penal, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor del imputado ciudadano JONNEL DARIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.919.138, cuya causa cursa por ante este Despacho bajo el N° 13C-16.446-09 a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales no se observan los elementos de imputación objetiva que son necesarios para determinar si una conducta esta o no adecuada al referido tipo penal y en consecuencia no poder determinar alguna responsabilidad en los hechos y por existir ausencia de los exámenes forenses que pudieran determinar el grado de las lesiones producidas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto los motivos razonados para comprobarlos se evidencian de los autos. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y al imputado a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-392-2009.-
LA SECRETARIA.
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA