REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO
Maracaibo, 30 de Abril del 2009.
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión Nº 13C-390-2009.-

SOLICITUD DE LIBERTAD ASEGURADA

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado GONZALO GONZALEZ, quien actuando con el carácter legitimado de defensor privado del imputado ciudadano JOEL BERMUDEZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligros, donde solicitan de este despacho judicial con sustentación legal establecida en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en el acto de presentación de imputados, y se les imponga en sustitución de esta, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del texto procesal, por cuanto la providencia cautelar de privación de libertad se encuentra desproporcionada al tipo penal incriminado.
Este Tribunal de instancia penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud y la aprehensión que hace este juzgador del contenido de las actas procesales, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de Abril del 2009, fue presentado por despacho fiscal del Ministerio Público ante este tribunal el imputado ciudadano JOEL BERMUDEZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligros, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho de la privación judicial preventiva de libertad con la apertura del procedimiento ordinario, siéndole decretado por esta instancia la providencia de privación de libertad establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, siendo decretada la referida providencia de privación por esta actividad judicial, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen seriamente la responsabilidad penal de forma presunta del imputado de autos en los hechos incriminados, así como también estar incurso en otro asunto penal por el mismo delito por el cual hoy se encuentra privado de libertad por ante esta misma instancia, evidenciándose el objetivo incumplimiento a las obligaciones impuestas al juzgamiento en libertad concedido por el primer asunto penal o hecho cometido, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, ordenándose que el asunto penal sea tramitado por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada no han sufrido cambio alguno salvo la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al estado de derecho por privación de libertad al que esta sometido el imputado de autos, no obstante la defensa presentó recipes médicos donde se evidencia que el imputado de autos presentaba serios quebrantos de salud y aunado que estamos ante la presencia de un tipo penal de relativa menor entidad por el daño causado y la eventual pena a imponer, que refleja ante esta etapa procesal, ver como desproporcionada la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el tipo penal incriminado, toda vez que el estado cuenta con los mecanismos adecuados como forma de sujeción al proceso con el tornamiento del juzgamiento en libertad del acusado de autos, que permita cumplir con los fines del proceso, lo cual traduce en la reafirmación progresista de los principios fundamentales de reafirmación a la libertad y del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 del texto programático constitucional.
Firmes y coherentes con el principio de proporcionalidad referido con la pena que se podría llegar a imponer, aquí de acuerdo con ésta circunstancia, se prevé que las providencias cautelares como forma del juzgamiento en libertad que constituyen medidas de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al sujeto de derecho, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de derecho.
A los fines de robustecer las antes argumentaciones de este juzgador, se hace necesario hacer mención a la doctrina del tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien refiere contrario al artículo 253 del texto adjetivo y afirma: “En síntesis y para desentrañar un poco más el pensamiento que se quiere reflejar utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo, debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta, que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de 15, 25 0 30 para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de ésta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este artículo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, sutilmente los matiza y supedita a él, lo cual se reitera es intolerante-se diría un poco más inadmisible, posiblemente inaplicables”. (Luis Miguel Balza Arismendi, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 475 y 476).
En los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez encuentra en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, donde se hace alusión al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, a lo cual se unen las consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone: “Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.
Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, considera quien preside esta instancia y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la providencia cautelar por vía de excepción a la libertad decretada no hayan cambiado, el ciudadano imputado se compromete al formal cumplimiento a las obligaciones que les imponga la instancia para garantizar las resultas del proceso al someterse al estado de derecho y las constancias clínicas de sus quebrantos de salud que lo justificaron su no comparecencia al departamento del alguacilazgo y cumplir con la sujeción al proceso, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad y la prohibición de verse involucrado en las actividades ilícitas de transporte y trafico de sustancias peligrosas en todas sus naturalezas, conexas o similares, razones por las cuales se les concede la libertad asegurada bajo la imposición de las referidas obligaciones a los imputados todo en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad aseguradas del mencionado imputado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la Providencia Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ciudadano JOEL BERMUDEZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 1°, 243, 244 y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, siendo aplicable como efecto procesal la imposición de las Medidas Cautelares de Libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad y la prohibición de verse involucrado en las actividades ilícitas de transporte y trafico de sustancias peligrosas en todas sus naturalezas, conexas o similares, lo que genera como efecto procesal la inmediata libertad con sujeción al proceso del imputado de autos. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa y al imputado de autos, a fin de ser informados de los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial del Marite, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio y ponga en inmediata libertad asegurada a los acusados de autos, quienes deberán comparecer el día martes 04 de Mayo del 2009, a las Diez de la mañana (10.00 AM), ante este despacho judicial de instancia penal a fin de ser impuestos del presente fallo interlocutorio. Cuarto: Se acuerda la acumulación de los asuntos penales tramitados en contra del ciudadano imputado JOEL BERMUDEZ, por cuanto el primero se encuentra en fase procesal preliminar y de conformidad con la unidad del proceso cuando éstos son seguidos en contra de una misma persona por los mismos hechos, establecido en los artículo 70 y siguientes del texto adjetivo, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-390-2006.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.


Asunto N° 13C-16442-2009.-