REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 13C-387-2009.-


PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.366.109, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado del ciudadano MISAEL ANTONIO HERRERA VARGAS, debidamente identificado a los autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitud esta fundamentada en virtud de que los elementos de convicción que sustentaron la privación de libertad de su defendido carece de credibilidad por las contradicciones que arroja la investigación, lo cual refleja ausencia de elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y por cuanto su defendido esta amparado de principios y garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 8°, 9°, 104, 244, 256 ordinales 3° y 8° y 264 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados el despacho fiscal Octava del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control al imputado ciudadano MISAEL ANTONIO HERRERA VARGAS, identificado a los autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, dictando, en fallo interlocutorio, la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización a la investigación conducida por el Ministerio Fiscal, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que comprometen presuntamente sus responsabilidades penal del referido ciudadano imputado.

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad debe ser negada en derecho, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente y de manera contundente la responsabilidad penal del ciudadano imputado ciudadano MISAEL ANTONIO HERRERA VARGAS, en los hechos incriminados y hoy acusados formalmente por la representación fiscal, donde la conducta desplegada por el imputado involucrado, se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenidas no sólo en el acta policial, dicha conducta se excedió en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, como lo constituye el haber sometido bajo amenaza y coacción, con arma un facsímile que simula a arma de fuego de fuego en contra de la victima, expresión normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal.

En relación a la variación de los hechos que motivaron la medida de privación de libertad impuesta al mencionado acusado de quien peticiona el juzgamiento en libertad, dicho supuesto no se ha producido en el presente asunto penal tramitado, toda vez que infiere este juzgador que el objeto utilizado por el sujeto de derecho para someter a la victima fue con un arma de juguete (facsímile), de dicha motivación se desprende que las circunstancias que sustentan la medida de privación de libertad no tienen relación alguna en el sentido que se debe producir en la litis la existencia de elementos circunstanciales referidos a aspectos de imputación objetiva que favorezcan o hagan presumir que su defendido no participo en los hechos encuadrados y hoy acusados, la doctrina jurisprudencial de avanzada establece que no obstante se precise que se haya utilizado un arma de juguete no le quita a la acción emprendida por el agente el carácter punible o sancionatorio, ya que la victima luego de ser sorprendida, sometida y ejerciéndole intimidación no puede determinar o no puede descifrar que el medio utilizado no es uno verdadero, y aunado a que los motivos que sustentan la medida de privación de libertad impuesta al acusado no han variado o no han sufrido variación orientan a este juzgador a negar el juzgamiento en libertad peticionado y ASI SE DECIDE.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto programático constitucional y procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituyen unos hechos delictivos de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, puesto que al darle continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia del incriminado al proceso, constituye de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud de la distinguida defensa, que por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano imputado ciudadano MISAEL HERRERA VARGAS, debidamente identificado a los autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, por no ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de ultima ratio y a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa, al acusado y a la victima, a fin de ser informandos sobre los términos del presente fallo interlocutorio, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.


EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.



En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-387-2009.-



LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

Asunto N° 13C-1567-2003.